SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1244/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 21 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 115 a 117, concedió la tutela y dispuso: Anular el Auto de Vista de 29 de julio de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa –hoy demandados–, a fin de que emitan nueva resolución sobre la excepción de cosa juzgada y relativa al sobreseimiento dispuesto por el Auto Final 01/2015 emitido por el Comandante del Tercer Distrito Naval Madera; fundamentando que: a) La existencia de la cosa juzgada, amerita la coincidencia y triple identidad de sujeto, hecho y fundamento que debieron compulsar el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico y los Vocales de la Sala Penal –ahora demandados–; no obstante de lo cual, se advierte que ambos consideraron y analizaron que el proceso penal es distinto al proceso disciplinario al cual fue sometido el accionante; sin pronunciarse sobre la resolución de sobreseimiento, inmerso en el Auto Final 01/2015 dictado por el Comandante del Distrito Tercero Naval “Madera”, que conforme a los arts. 103 en relación al 21 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), establecen sus atribuciones para sobreseer la causa, sancionar disciplinariamente y a la vez remitir a la jurisdicción común, conforme con el art. 104 del Código de Procedimiento Penal Militar; b) Considerando que la sanción disciplinaria tiene el propósito de sancionar una falta grave; la determinación de sobreseimiento del Auto Final 01/2015, por otro lado, implica que la resolución prescindió del procesamiento de Wilder Álvarez Carvajal por la inexistencia de indicios suficientes de culpabilidad en la comisión de un delito penal militar; c) Consecuentemente, cabe efectuar el análisis del sobreseimiento conexo a la comisión del delito de robo o hurto de once fusiles y municiones de uso militar y asociación delictuosa; d) Las autoridades demandadas se pronunciaron sobre la existencia de un proceso disciplinario a fin de rechazar la excepción de cosa juzgada dentro del proceso penal ordinario y no así sobre la totalidad de los fundamentos de la excepción de la cosa juzgada planteada por el ahora accionante, en torno al sobreseimiento dictado en la justicia militar, sobre el mismo hecho que está en conocimiento; y, e) El Auto de Vista de 29 de julio de 2016, siendo omiso, lesionó el derecho al debido proceso, previsto por el art. 117.II de la CPE, en su elemento de la debida fundamentación y motivación, de la cual depende la ponderación de la existencia o no de un doble proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos;
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. Sobre el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo