SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1244/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
II.3.
II.3. Mediante Auto de Vista de 29 de julio de 2016, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declararon improcedente la apelación y confirmaron la Resolución 47/2016, argumentando que: 1) El Juez fundamentó su decisión en que el recurrente fue juzgado disciplinariamente, en función a que el bien protegido es el debido funcionamiento de los servicios públicos, distinto al proceso penal que busca proteger bienes jurídicos fuera de la administración pública, pues abarca a los particulares y a la sociedad, observando que no se cumple la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; 2) La sanción prevista contra el accionante fue disciplinaria, diferente a la sanción penal, orientada a la buena administración pública, en tanto la segunda abarca intereses generales, que en el caso de robo, el bien jurídico protege el derecho a la propiedad que tiene las fuerzas armadas, sobre las armas sustraídas; y, 3) No se advirtió la concurrencia de la triple identidad de la cosa juzgada, pues si bien los sujetos y la causa son los mismos, no lo es el objeto o fundamento porque los bienes protegidos no son los mismos, en cuyo caso no se afectó la garantía del non bis in ídem, lo cual permitiría acoger tal excepción (fs. 73 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos;
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. Sobre el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo