SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1244/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Aclarando la finalidad de la notificación provista a los terceros interesados; en la vía informativa, Ángel Vásquez Gutiérrez y Roberto Siles Terán, Asesores legales del Tercer Distrito Naval Madera, en audiencia, establecieron que: i) El sumario informativo militar, constituye una etapa preparatoria o preliminar a cuya consecuencia los sumariados son derivados a la justicia penal militar o a la justicia ordinaria; cuando la falta o acción esté contemplada como delito dentro de la justicia ordinaria, distinguiendo entre la sanción disciplinaria y ordinaria; ii) El ex–marinero no fue sometido a proceso sumario, debido a que en la etapa previa se determinó que como centinela cometió faltas disciplinarias y no penales militares o penales civiles; en función a que estaba encargado de cuidar y permanecer dentro de su puesto y verificar el ingreso o la fuga de personas de la base naval y ante un abandono de su puesto se aplicó una falta disciplinaria; que de ninguna manera es una sentencia firme, por corresponder únicamente a la conclusión de la etapa preliminar de investigación; iii) La sanción mixta es aplicable a faltas disciplinarias que no se adecúan a un delito militar, donde inclusive se remite a la justicia ordinaria; pues dejó su puesto como centinela e hizo otra actividad cargando bolsas, con lo cual perpetró un delito de orden público; y, iv) Una vez producido el asalto, el comandante denunció éste a la policía para la apertura de la causa, de modo que la justicia ordinaria fue la primera que previno el conocimiento de la causa y de un delito que no está inmerso en su función como centinela.
Al efecto, los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista de 29 de julio de 2016, declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron la Resolución del Juez inferior, argumentando: i) La preeminencia de la compulsa efectuada por el Juez a quo, desde la óptica de una sanción y ponderación de los hechos desarrollados y juzgados en la vía disciplinaria; distinta a la esfera del proceso penal, en cuyo ámbito prima el interés público y las consecuencias de alcance general cuyo depositario específico es la sociedad; en base a lo cual, establecen que no concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento; ii) Que la distinción efectuada, ubica la sanción aplicada al accionante en la vía disciplinaria y no penal, cuya finalidad difiere sustancialmente; merced a que sanciona un acto propio de sus funciones institucionales y la otra, cuyo propósito abarca intereses y bienes designados por la ley y por lo tanto, dignos de protección jurídica; y, iii) En cuanto a la triple identidad de la cosa juzgada, pese a tratarse de los mismos hechos, sujetos y causa; los fundamentos atribuidos a la comisión de una contravención y a un delito en específico en ambos contextos, difieren en sí mismos, por cuanto no podrían ser iguales; por lo cual concluyen que no se lesionó la garantía del non bis in ídem.
Teniendo presente que la impugnación en primera instancia, refirió como cuestión de fondo que durante el procesamiento llevado a cabo ante la jurisdicción militar, Wilder Álvarez Carvajal –habría sido sobreseído– y que ante tal alegación; solicitó profundizar el sentido y significado de este instituto jurídico, a fin de orientar su interpretación en los ámbitos de juzgamiento administrativo y penal.
En consecuencia, merced al contexto planteado, Carlos Creus, en su libro Derecho Procesal Penal (Editorial Astrea, Bueno Aires Argentina, p.348), define que el sobreseimiento resuelve la situación del imputado poniéndole fin al proceso; “descargando de toda responsabilidad penal a aquel a favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la respectiva resolución” (sic), lo cual obliga sin lugar a dudas a que los Vocales demandados, fundamenten y expliciten los motivos puntuales por los cuales era atendible y correcto fundar una distinción precisa sobre las objeciones a la fundamentación técnica desplegada en ambas vías; que sean determinantes a momento de consolidar el fallo de primera instancia, esclareciendo porque el sobreseimiento o los indicios –a toda luces insuficientes– no era aptos para generar una consecuencia similar en la vía penal; en cuyo caso, se constató, la inexistencia de concordancia y correspondencia con los aspectos impugnados y los elementos sujetos a consideración y resueltos en apoyo a la determinación de conservar la resolución de primera instancia.
Por lo expuesto, resulta claro que en cuanto a la lesión denunciada contra los Vocales, éstos omitieron el análisis del punto central de los agravios sujetos a apelación y expresión de agravios por parte del accionante; pues a través del Auto de Vista de 29 de julio de 2016, en forma escueta y concisa a fs. 72 y vta., circunscribieron un pronunciamiento lacónico que pasó por alto el examen y la fundamentación y motivación reclamada en torno al sobreseimiento y la forma en que se debió dimensionar su derecho a ser juzgado por un juez competente, debidamente habilitado como el que había pronunciado el sobreseimiento en primer grado o por la autoridad jurisdiccional ordinaria; por lo cual resulta evidente la citada vulneración, a partir de las imprecisiones incurridas por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa –hoy demandados–.
Asimismo, aclarar que, el accionante puso en conocimiento y consideración del Tribunal ad quem, los agravios precisados a través de ésta acción de amparo constitucional contra la Resolución 47/2016, emitida por el Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico, las mismas que fueron resueltas en su oportunidad por los Vocales demandados; por lo cual, no corresponde ningún pronunciamiento en torno a la decisión de primera instancia, debido a que ésta fue absuelta por el Tribunal de alzada, cuyas decisiones fueron objeto de análisis y revisión; a partir de lo cual cabe concluir que el indicado Auto de Vista adolece de la debida fundamentación y motivación en torno a lo resuelto por el Juez a quo, sobre la declaratoria de sobreseimiento y la sanción, expuestos en el Auto Final 01/2015, emitido por el Comandante del Tercer Distrito Naval “Madera”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’.
- La fundamentación de las resoluciones se constituyen en un elemento constitutivo del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos;
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada
- III.3. Sobre el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo