SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

i)

Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 113 a 114, señalaron que: i) La Resolución 275/2015 cumplió con el art. 398 del CPP, no pudiendo efectuar fundamentación adicional de algo no sustentado en el recurso, de hacerlo sería una Resolución ultra o extra petita, por lo que el apelante debe indicar específicamente los aspectos cuestionados del fallo impugnado; y, ii) Con relación a la Resolución 65/2015, el nombrado solo consignó argumentos de forma al referir que una excepción debe ser presentada con prueba, lo que en este caso no ocurrió, dichos argumentos fueron respondidos mencionando que la excepción de prescripción no requiere de prueba, porque “‘…[lo] evidente no se demuestra’ y lo evidente está en el proceso…” (sic), situación que fue analizada por la autoridad judicial al valorar la fecha de comisión del hecho y el transcurso del tiempo, lo cual consta en la misma acusación particular.

Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 1 de julio de 2016, cursante a fs. 115 y vta., manifestó que pese a no haber sido notificada conforme al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y no tener conocimiento de la presente acción tutelar en virtud a que su persona se encontraba cumpliendo una suspensión disciplinaria, refirió que la Resolución 65/2015 fue pronunciada de conformidad al art. 27 inc. 8) del CPP concordante con art. 9 del mismo cuerpo legal, tomando en cuenta las SSCC 0187/2004-R de 9 de febrero y 0190/2007-R de 26 de marzo.

“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.