SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 275/2015 de 16 de diciembre confirmando la Resolución 65/2015 de 27 de abril -de primera instancia-, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin la previa presentación de la prueba idónea que acredite dicho aspecto como establece el procedimiento penal respecto del trámite sobre excepciones e incidentes, además, no se observó el precedente que resolvió un caso similar -Auto de Vista 234/2014-, por lo que no correspondería la prescripción en su caso.
De antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción tutelar, se tiene que la Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz pronunció la Resolución 65/2015, declarando probada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de Teófilo Condori Gutiérrez y Alicia Ramos Sangalli -ahora terceros interesados-, por lo que fue ordenado el archivo de obrados (Conclusión II.1.); ante dicho fallo, la parte hoy accionante, el 10 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 65/2015 (Conclusión II.2.) que fue resuelta mediante Auto de Vista 275/2015, declarando improcedentes los argumentos expuestos en el citado recurso y confirmando el fallo apelado (Conclusión II.3.).
De esta forma, el accionante acudió a esta vía denunciando que la Resolución 65/2015 así como el Auto de Vista 275/2015 declararon probada la excepción de prescripción sin que en el mismo se adjunte prueba idónea y pertinente para justificar dicha decisión, transgrediendo de esta manera los arts. 308 y 314 del CPP; así también soslayaron el Auto de Vista 234/2014 adjuntado en el recurso de apelación que resolvió un caso similar; finalmente indican que el delito de despojo sería permanente y no instantáneo; por lo que, en el caso en cuestión, no procedería la prescripción.
Ahora bien, corresponde señalar que la supuesta incorrecta aplicación de las normas -arts. 308 y 314 del CPP- en el Auto de Vista impugnado a través de esta acción de defensa, así como el entendimiento supuestamente soslayado por el Tribunal ad quem -precedente establecido en al Auto de Vista 234/2014-, respecto al cómputo del término de la prescripción en procesos penales, y la distinción entre delitos instantáneos y permanentes, en base a lo cual, el accionante señala llanamente que en su caso, el ilícito del que es víctima es de naturaleza permanente y no instantáneo, y al argumentar de por qué considera que los tipos penales de despojo, perturbación de posesión y daño simple -por los cuales es víctima-, constituye en su criterio un delito permanente, se trata de una interpretación de legalidad infraconstitucional propia de los jueces ordinarios; es decir, que si se pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación efectuada en el Auto de Vista hoy impugnado con relación a la decisión de fondo, el nombrado debió cumplir con la carga argumentativa que relacione los supuestos defectos interpretativos con la vulneración de derechos fundamentales, para que la presente acción tutelar pueda ser analizada en el fondo en la instancia constitucional, pues tomando en cuenta únicamente los antecedentes expuestos en la misma, los cuales informan que el Auto de Vista confirmó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se tiene que el accionante solo hizo referencia -y de forma imprecisa- a la supuesta incorrecta interpretación realizada con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y si en el sustantivo penal los delitos que se persigue en el proceso penal, se trataría de permanentes o instantáneos.
De todo lo referido y tomando en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal no advierte la suficiente carga argumentativa para ingresar a analizar de manera excepcional la actividad interpretativa desarrollada en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados; es decir, de acuerdo al referido Fundamento Jurídico, la interpretación de la legalidad infraconstitucional es propia de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión por este Tribunal, siempre que la parte accionante en su demanda, exprese claramente la manera en que la mencionada labor de interpretación desplegada por los jueces ordinarios, vulneró algún derecho o garantía fundamental, carga argumentativa que necesariamente debe ser cumplida por esta acción tutelar, caso contrario se estaría actuando sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, considerando que la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional o casacional del proceso ordinario; en el caso de autos, lo fundamentado en el memorial de acción de amparo constitucional no muestra de manera precisa la relación de la actividad interpretativa de las autoridades jurisdiccionales demandadas con la vulneración de derechos fundamentales.
Así, la justicia constitucional para revisar un actuado jurisdiccional precisa evidenciar una relación argumentativa de vinculación entre la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, extremo que fue omitido en la acción tutelar interpuesta por el accionante, por lo que la pretensión deviene en inviable al constituir esa labor una facultad y función de la jurisdicción ordinaria, de lo contrario, se estaría asumiendo que la jurisdicción constitucional es una instancia procesal de la ordinaria, en contradicción al entendimiento citado en el Fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos por los que corresponde que la tutela reclamada sea denegada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR