SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1244/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras suscribir el 12 de noviembre de 2001 un contrato de compra provisional de un lote de terreno ubicado en la urbanización “Los Jardines” de El Alto del departamento de La Paz, que fue expropiada por el entonces Gobierno Municipal de esa ciudad, a través del proyecto “ARCO” se procedió a adjudicar a los poseedores de conformidad a la Ley 2372 de 14 de mayo de 2002, convirtiéndose en adjudicatario del referido lote de terreno, mediante Ordenanza Municipal (OM) 176/2004 de 17 de septiembre, mismo que fue registrado legalmente en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula individual 2.01.3.01.0023040.
Sin embargo, a partir de julio de 2007, Teófilo Condori Gutiérrez y Alicia Ramos Sangalli -hoy terceros interesados-, cometieron varios hechos que perturbaron su posesión sobre el citado lote de terreno y aprovechando su ausencia lo despojaron del mismo, cambiaron la puerta de garaje y lo amenazaron si volvía por el lugar.
Circunstancias por las cuales el 25 de noviembre de 2014 interpuso querella y acusación particular contra los nombrados; al no llegar a una conciliación, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora codemandada- emitió la Resolución 27/2015 de 3 de marzo -Auto de apertura de juicio oral- y en audiencia de juicio oral de 20 de abril de ese año, la parte querellada interpuso excepción de extinción de acción por prescripción bajo el argumento de que los delitos por los que son acusados “…eran del mes de Julio de 2007, noviembre del 2007 y principalmente el 20 de Marzo de 2009, que de acuerdo a lo que establece el Art. 29 en su núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, la acción penal prescribe en 5 años para aquellos delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor a 6 años y mayor a 2 años, así como también prescribe en 3 años para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad en el presente caso el delito de perturbación de posesión prescrito por el Art. 353 del Código Penal tiene una sanción de 3 meses a 3 años, el delito de Despojo prescrito en el Art., 351 del Código Penal tiene una sanción de 6 meses a 4 años y el delito de amenazas…” (sic).
Por memorial de 23 de abril de 2015, respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que la querella no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al ofrecimiento de la prueba, donde el imputado debía demostrar la titularidad del bien sobre el cual ejerce posesión y habiendo fundamentado la respuesta a la solicitud de excepción de extinción de la acción penal, la Jueza ahora codemandada, por Resolución 65/2015 de 27 de abril, declaró probada “… la excepción de prescripción de la acción penal…” (sic), por lo que interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.
En recurso de alzada, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emitieron el Auto de Vista 275/2015 de 16 de diciembre, por el que confirmaron la Resolución 65/2015, bajo el argumento que “…no todas las excepciones o incidentes requieren el ofrecimiento y producción de prueba…” (sic), y que la Resolución “138/2014” no constituye precedente contradictorio por diferir sustancialmente en cuanto a los hechos acusados y querellados, a la relación fáctica y jurídica y a las normas legales aplicables a cada caso, además de “…pretender aplicar la Resolución N° 138/2014 y el Auto de Vista confirmatorio a todas las causas penales por delitos de acción privada y similares al caso que nos ocupa daría lugar a entender que ninguna de dichas causas prescribiría, lo que no es admisible en razón a que cada caso tienen sus propias particularidades” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2. La acción de amparo constitucional no es otra instancia adicional a los procesos judiciales o administrativos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR