SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La denuncia por supuesta dilación en la emisión del mandamiento de libertad y detención domiciliaria en la que habría incurrido el Juez ahora demandado, con el detalle de fechas señaladas por el hoy accionante, a pesar de no cursar en antecedentes la documentación respectiva que las acredite, son consideradas por este Tribunal como ciertas, en la medida en que el Juez de garantías tuvo acceso al expediente del cual emerge la presente acción, y en la oportunidad de verificar lo alegado por el ahora accionante, no desvirtuó ninguna de sus aseveraciones, pues la denegatoria de tutela pronunciada, se basó principalmente en la tesis de la cesación de los efectos del acto reclamado.
En ese sentido, ingresando en el análisis de la problemática aquí planteada, se tiene de la relación presentada por el accionante, que desde el 17 de agosto de 2016, fecha en la que inició el trámite de arraigo con la correspondiente solicitud de expedición dirigido a la Dirección de Migraciones, medida que sería la última que le restaba cumplir para acceder a la detención domiciliaria, recién el 24 de igual mes y año, se le expidió dicho mandamiento, y desde entonces, hasta la fecha de interposición de esta acción y posterior celebración de audiencia pública -es decir 26 y 29 del mismo año-, su mandamiento de libertad y detención domiciliaria no fue expedido, incurriéndose por ello en una dilación injustificada que limita su derecho a la libertad personal.
No obstante, tanto en audiencia pública de acción de libertad como en la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, a pesar de la inasistencia de la autoridad demandada, se tiene una coincidente afirmación, del propio accionante y del Juez de garantías, que el mandamiento de libertad y detención domiciliaria fue expedido y al momento de celebración de la referida audiencia -29 de agosto de 2016-, ya hubiera sido recibido en el Recinto de “San Pedro”, restando el trámite ante Régimen Penitenciario, por lo cual la supuesta afectación aquí denunciada ya no existiría.
Sin embargo, no es posible que en tal verificación se deniegue la tutela demandada tal como erróneamente lo ha entendido el Juez de garantías, ya que este Tribunal considera que debe otorgarse la tutela constitucional al accionante, pues en el caso no se ha encontrado evidencia razonable que justifique que el trámite de arraigo -como requisito último para acceder a su detención domiciliaria-, se haya procurado desde el 17 de agosto de 2016, fecha referida por el accionante de inicio del trámite de arraigo ante el Juzgado, hasta el 29 del mismo mes y año, data en la cual se verificó por las partes que recién estaría en ejecución el tan requerido mandamiento. En este punto, corresponderá mencionar que en el caso, el informe de la Secretaria de Juzgado a que hace referencia el Juez de garantías en la Resolución que hoy se revisa, no puede ser considerado a los fines de evaluar los descargos de la autoridad demandada, pues por un lado, dicho informe no cursa en obrados, y por otro, tampoco cursa elemento de convicción alguno que acredite que el Juez ahora demandado habría expedido dicho mandamiento ya el 26 del mencionado mes y año, ni que la aludida baja médica del Juez hoy demandado, correría desde antes de su citación con la presente acción -29 de igual mes y año-.
Por estas razones es que en el caso debe concederse la tutela solicitada, pero evidentemente ya no disponiendo el restablecimiento del derecho, sino, exhortando a la autoridad demandada para que en lo futuro no vuelva a incurrir en dilaciones similares en las que se involucra el derecho a la libertad, recordándole que el régimen de suplencia legal no aliviana ni disminuye su responsabilidad en el ejercicio de la jurisdicción que ejerce, y los casos conocidos como Juez suplente, más aún aquellos vinculados con la libertad personal no pierden ni rebajan de prioridad frente aquellos que conoce como Juez titular, pues las acefalías o ausencias temporales de los Juzgados devienen en una cuestión o déficit de la administración de justicia, y no de los usuarios de ésta, por lo cual, no se justifica que tales carencias deban perjudicar a estos últimos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones