SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 127 a 131, refirieron que: 1) La accionante presentó el recurso de casación únicamente en la forma, arguyendo que el Auto de Vista 50/2015 carecía de motivación y congruencia, entendiéndose que al no activar el recurso en el fondo se encontraría conforme con la decisión asumida, lo que implicó que su reclamo al estar vinculado a cuestiones de forma no tendría la debida trascendencia, constituyéndose simplemente en dilatoria; 2) En el AS 229/2016 se expusieron los antecedentes del proceso, así como los fundamentos fácticos y legales, dando respuesta a las infracciones acusadas, estableciendo que los Vocales ahora codemandados, dieron respuesta a los agravios que formuló la accionante, además que cuenta con las razones determinativas que justifican la decisión asumida, por lo que no se afectó al debido proceso en su elemento a la motivación; 3) La accionante pretendió inducir al Tribunal de garantías en error, pues procuró se acoja su denuncia sin que se haya establecido con claridad y precisión cual el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 4) Uno de los requisitos que debió ser observado en la jurisdicción constitucional es la relevancia, elemento asimilable al principio de trascendencia que rige en las nulidades procesales de la jurisdicción ordinaria cuyo instituto se aplicó de manera restringida por disposición expresa de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como del art. 105 y ss del Código Procesal Civil, citando a tal efecto la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero; y, 5) La denuncia de la accionante resultaría inconsistente puesto que no cumplió con los requisitos de admisión, al ingresar en contradicciones sin identificar con precisión las partes del Auto Supremo impugnado que consideraba carentes de motivación, pretendiendo que el Tribunal de garantías obre y actúe como una instancia ordinaria más, que revise la apreciación a las cuestiones de hecho valorados por el máximo Tribunal, aspecto no permitido en la ley ni la jurisprudencia constitucional.
Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por memorial presentado el 31 de mayo de 2016, cursante a fs. 133, señaló que de la revisión efectuada en la acción tutelar el accionante no cuestionó el Auto de Vista 50/2015, sino el AS 229/2015 emitido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, conforme se advierte de su petitorio, debiendo el Juez de garantías ajustarse al mismo, por lo que solicitó se deniegue la tutela con relación a la Sala de la cual forma parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR