SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Cabe señalar, prima facie, que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más dentro del proceso judicial en cuya sustanciación se hubieren suscitado los supuestos actos lesivos, en otros términos, no puede ser asumida como un mecanismo adicional o supletorio de impugnación de las determinaciones de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, en resguardo de los derechos y garantías determinados en la Constitución Política del Estado y precautelando que estos sean respetados por los órganos de dicha instancia, la jurisdicción constitucional puede en determinadas circunstancias revisar la actividad de otras jurisdicciones (judiciales propiamente dichas y/o administrativas), previo cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, entre ellos la identificación precisa del vínculo subsistente entre los derechos invocados y la actividad interpretativa argumentativa que sustenta el acto o resolución acusado como lesivo, esto es, demostrar y explicar de qué forma o en que dimensión sus derechos fueron afectados o restringidos debido a la interpretación realizada por las autoridades judiciales, abriendo competencia para que la justicia constitucional ingrese al análisis de la problemática y determine la viabilidad o no de la tutela impetrada.
En la problemática expuesta, tras revisar los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se observa que el proceso ordinario de declaración judicial de fraude procesal interpuesto por Iblin María Armijo Ovando -hoy accionante-, fue declarado en primera instancia improbado mediante Sentencia 173/2014 de 17 de noviembre (Conclusión II.1.), fallo impugnado y resuelto en apelación por los Vocales hoy codemandados por Auto de Vista 50/2015 de 15 de junio, confirmando en todas sus partes la decisión inicial (Conclusión II.2.), determinación a su vez recurrida por la ahora accionante en recurso de casación en la forma, hasta ser en definitiva declarado infundado por AS 229/2016 de 15 de marzo (Conclusión II.3.).
Delimitado el objeto de la presente causa, considerando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se establece que el análisis del caso estará enmarcado únicamente en el AS 229/2016 y su contenido, al tratarse de la última resolución y a través de la cual, los Magistrados ahora demandados pudieron considerar y acaso reconducir las violaciones a derechos en las que supuestamente incurrieron los Vocales codemandados en la emisión del Auto de Vista 50/2015.
En el marco de lo expuesto, se advierte que la acción de amparo constitucional se restringe a señalar que el AS 229/2016, vulnera su derecho al debido proceso, afirmando carencia de motivación debido a que los Magistrados hoy demandados se hubiesen limitado a la simple cita de antecedentes y la transcripción del Auto de Vista 50/2015, sin establecer y peor demostrar la relación de causalidad subsistente entre el derecho conculcado y la actividad interpretativa argumentativa desplegada por las autoridades hoy demandadas, lo que impide a este Tribunal contar con los elementos suficientes para determinar sobre bases sólidas la existencia del hecho lesivo, en este caso relacionado con el debido proceso en su vertiente de ausencia de motivación.
En efecto, el contenido de la acción de amparo constitucional presentada por Iblin María Armijo Ovando -ahora accionante- no identifica los temas, hechos o situaciones expuestos en su recurso y que no hubieren merecido un suficiente pronunciamiento. No refiere en su planteamiento, si la ausencia de motivación estaría vinculada a la actividad valorativa de la prueba o, en su caso, a la ausencia de una explicación suficiente acerca de las razones que llevaron a que su recurso sea declarado infundado, no habiéndose demostrado que los Magistrados hoy demandados hubieren sustentado su decisión en criterios contrarios a los marcos legales de razonabilidad y equidad, incurrido en yerros interpretativos (aplicación de la norma) o en omisión e irrazonabilidad valorativa, elementos que en su conjunto se traducirían en una insuficiente motivación y/o incongruencia del fallo, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de esta fallo constitucional. En tal sentido, frente a la inconcurrencia de los presupuestos de carácter constitucional, esta jurisdicción se encuentra impedida de emitir mayor pronunciamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR