SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
a)
Alberto Guzmán Barja y José Enrique Parada Salazar, en representación legal de Manfredo Menacho Aguilar, Rector de la UAGRM, en audiencia, manifestaron que: a) Por informe DPTO. LEGAL INF. 647/2015 de 17 de agosto, se sugirió proceder con la destitución simple del accionante, por su conducta “inmoral” e incumplimiento al Reglamento Interno de dicha institución, de acuerdo al informe de Registro y Control C.I. 283/2015 de 24 de marzo que detalló las llamadas de atención al nombrado en las gestiones 2008, 2009 y 2014, adecuándose su desvinculación laboral a lo establecido en los arts. “9 de la LGT” y 115 inc. q) del Reglamento Interno de Personal de la UAGRM que determina como prohibición: “Concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes”; y, también el art. 120 del citado Reglamento establece que: “Son causales de destitución simple: Las señaladas por el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, Art. 9 de su Reglamento, y las infracciones que previo proceso merezcan esta sanción, además de abandono de trabajo, considerándose como tal la ausencia injustificada demás de 6 días hábiles y 8 discontinuos en un mes”; b) Se emitió el Memorando 1020/2015 comunicando al hoy accionante su desvinculación a partir del 31 de agosto de ese año, confirmando totalmente el informe mencionado supra; c) El ahora accionante no se hizo presente a dos audiencias de conciliación ante la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz; sin embargo, consiguió que se dicte una conminatoria de reincorporación, la cual no tiene carácter obligatorio sino provisional, por lo que puede recurrirse de revocatoria y jerárquico; d) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estipula que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando puedan modificarse o suprimirse resoluciones administrativas por cualquier recurso de impugnación, y en el presente caso, existe un recurso jerárquico pendiente de resolución, debiendo declararse la improcedencia de la actual acción tutelar en mérito al principio de subsidiariedad; y, e) La parte accionante tenía tres meses para reclamar sus derechos acudiendo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero no lo hizo en ese plazo, sino posteriormente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia
- Fragmento 12
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la destitución simple
- destitución simple
- CONFIRMAR