SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Memorando 1020/2015 de 27 de agosto, de desvinculación laboral, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, y que le fue entregado el 4 de septiembre de ese año, acredita su retiro intempestivo del cargo que ocupaba en la Facultad Integral del Chaco (FICH), dependiente de la citada Universidad, a través del cual se le acusa de hechos falsos e improbados, indicando que su persona vulneró lo determinado en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. e) y h) de su Decreto Reglamentario, despidiéndole sin que previamente se hubiera instaurado en contra suya un proceso administrativo en el cual pueda asumir defensa. Ante ese hecho, acudió al Sindicato de Trabajadores de la FICH-UAGRM, efectuando los reclamos correspondientes al Decano de esa Facultad y al Rector de la citada casa superior de estudios, pero no se obtuvo ninguna respuesta.
Ante esa situación, el 1 de diciembre de 2015, solicitó su reincorporación laboral al Decano de la FICH-UAGRM, señalando que transcurrieron más de sesenta y cinco días sin que fuera sometido a proceso administrativo interno, de conformidad al Reglamento Interno de Personal y al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001. Tampoco se le llamó para la cancelación de sus beneficios sociales, si optaba por esa vía.
El 8 de diciembre de 2015, acudió a la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Camiri del departamento de Santa Cruz, denunciando su retiro forzoso y pidiendo su reincorporación laboral, por lo que a través de las citaciones 29/2016 y 30/2016 de 3 de febrero; y, 50/2016 y 51/2016 de 2 de marzo; y, 64/2016 de 23 de marzo, se citó al Rector y al Jefe de RR.HH. de la UAGRM para que se hagan presentes el 9 de ese mes y año ante dicha Jefatura, audiencia que no se llevó a cabo, fijándose una nueva para el 21 de igual mes y año, la misma que tampoco fue celebrada. Finalmente el 4 de abril del año referido, tuvo lugar ese acto procesal, pero no se llegó a ningún acuerdo, por lo que la mencionada Jefatura, previo el Informe JRTC-SC-RTF. 04/2016 de 24 de marzo, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JRTC-SC JCZ 04/2016 de 28 de igual mes, ordenando a su empleador reincorporarle a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba y con igual sueldo, cancelando además los salarios devengados desde su despido injustificado, todo en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, debiendo remitir además una copia a esa Jefatura acreditando su reincorporación. Notificándose a la parte empleadora el 19 de mayo del señalado año, sin que “hasta la fecha” se hubiese cumplido dicha conminatoria.
En ese orden, el art. 38 inc. j) del Reglamento Interno de Personal -aprobado por Resolución del I.C.U. 020/89 de 15 de marzo de 1989- determina que: “Los funcionarios de la Universidad tienen los siguientes derechos: (…) A asumir defensa en proceso universitario antes de ser despedidos por causas imputables a su conducta de funcionario administrativo con excepción de acciones que mellan los principios autonomistas y democráticos”. Asimismo, el art. 116 de ese Reglamento establece que únicamente el Rector de la UAGRM podrá imponer la destitución simple, siendo las causales para la misma las previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y las infracciones que merezcan dicha sanción, previo proceso administrativo interno, conforme al art. 120 de aquel Reglamento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia
- Fragmento 12
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la destitución simple
- destitución simple
- CONFIRMAR