SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1269/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
la destitución simple
Ahora bien, el art. 120 del Reglamento Interno de Personal de la UAGRM, determina que: “Son causales para la destitución simple: Las señaladas por el Art. 16 de la Ley General del Trabajo, Art. 9 de su Reglamento, y las infracciones que previo proceso merezcan sanción, además de abandono de trabajo, considerándose como tal la ausencia injustificada de más de 6 días hábiles y 8 discontinuos en un mes” (las negrillas nos pertenecen), lo que significa que el personal que incurra en dichas causales no estará sujeto a proceso administrativo previo, lo que es concordante con el art. 33 inc. c) núm. 1 que establece lo siguiente: “Retiro intempestivo o forzoso sin goce de Beneficios Sociales. Cuando el funcionario ha incurrido en cualquiera de las causales establecidas en el Art. 16 de la Ley General del Trabajo”.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos en los que el trabajador fuese sometido a un proceso interno dentro del cual se disponga su despido por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario no se aplicará el procedimiento previsto en el DS 0495, debiendo acudir la trabajadora o trabajador, en caso de considerar que su destitución fuere ilegal o injustificada, ante la judicatura laboral (Fundamento Jurídico III.1. precedente).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia
- Fragmento 12
- las partes tengan acceso a una segunda instancia administrativa en reclamo de la conminatoria a la reincorporación, sin perjuicio de la vía judicial
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- la destitución simple
- destitución simple
- CONFIRMAR