SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
1)
Haciendo uso de su derecho a la réplica, enfatizó que: 1) La demandada es quien difundió las publicaciones porque figura en la fotografía, “…no hay óbice alguno en no poder encontrar el nexo de causalidad entre la acción y el sujeto…” (sic); 2) Es deber fundamental del Estado proteger a la familia como núcleo de la sociedad, en tal sentido, la solicitud de tutela no se limita solamente a su persona sino que se extiende a la familia en general y por sobre todo a los derechos intrínsecos del menor; y, 3) Los principios no son tutelables en la vía constitucional mientras no se encuentren vinculadas a un derecho fundamental; por lo que, la dignidad es un principio y una garantía jurisdiccional al estar “hipervínculado” con la imagen, el honor y la persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ue por su propia cuenta y costo elimine todas la publicaciones que hizo, o pidió se haga por interpósita persona en todas las páginas web de internet y redes sociales
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección frente a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
- la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos
- el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona
- es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen
- acción de protección
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR