SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado que fue el objeto procesal, es necesario considerar que el avance de las nuevas tecnologías relacionadas con internet y las redes sociales, configuran un espacio -virtual- que al superar en cierta medida los límites de espacio y tiempo, hacen que las relaciones interpersonales se tornen cada vez más complejas y dinámicas, abriendo canales de comunicación interactiva que si bien se encuentran en las redes sociales, -entre ellas Facebook-, nuevos y potentes instrumentos para la construcción y reconstrucción del sentido de comunidad, que suelen también degenerar en usos negativos, cuyos efectos podrían ser amplificados exponencialmente debido a los notables avances tecnológicos y la enorme facilidad para la rápida propalación de datos a escala global (viralización), afectando de forma inminente y materialmente irreparable los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de las personas, bajo un uso fraudulento de aplicaciones informáticas que dificultan y, en su caso, impiden determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros.) que rebasan los mecanismos de control tecnológico y normativo actualmente disponibles.
Es en razón a ello que el art. 61 del CPCo determina, en primer término, que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, otorgándole, en segundo término, un carácter particularmente cautelar ante la inminencia de la vulneración del derecho tutelado y el elevado grado de irreparabilidad que implica en el marco de las Nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (NTIC), generando una concepción distinta del principio de subsidiariedad a la aplicada comúnmente en el ámbito de la acción de amparo constitucional, lo que implica que, al constatarse una lesión o vulneración próxima y evidente a los derechos constitucionalmente protegidos por esta acción tutelar, esta se activará como una medida preventiva a fin de evitar mayores daños y la irreparabilidad del perjuicio.
Ahora bien, considerando que la propagación de datos, sean textos, sonidos o imágenes, se amplifica dentro las redes sociales y en caso de mostrarse de forma negativa puede ser irreparablemente perjudicial para el ejercicio del derecho a la honra asociado a otros como los relativos a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar, y sobre todo al concepto de dignidad humana, resultando lógico pensar en una protección constitucional inmediata, siempre y cuando exista una deducción incuestionable respecto a la autoría sobre el hecho vulneratorio.
En este orden de ideas, de la revisión de los antecedentes del caso concreto y los alegatos promovidos por las partes en audiencia pública, se observa que la accionante sustenta su recurso en una serie de certificaciones notariadas (Conclusiones II. y III.) con las que pretende probar actos lesivos tendientes a menoscabar su intimidad, honor e imagen en su sentido amplio, limitándose a “deducir”, sin prueba concreta, que la responsabilidad por los mismos recae en la ahora demandada, quien además de negar este extremo, arguye que se le pretende endilgar culpa respecto de unos perfiles falsos en facebook de los que, paradójicamente, ella misma refiere constituirse en víctima, configurando una situación contradictoria, cuya dilucidación excede los alcances de la acción de defensa planteada y que debe ser previamente clarificada en la jurisdicción competente, esto a efectos de evitar que la justicia constitucional llegue a sustentar decisiones basadas en prejuicios o percepciones sobre hechos que si bien son planteados por las partes, no son probados o son insuficientemente acreditados, situación que vulneraría la garantía de presunción de inocencia en el marco del debido proceso.
Lo expuesto precedentemente, impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional deliberar en el fondo sin que antes se atribuya, en la jurisdicción correspondiente, la responsabilidad respecto a los actos que se reputan como vulneratorios de los derechos constitucionales reclamados y sobre los cuales se suscitó una controversia cuya dilucidación precisa de etapas procesales más amplias y especializadas. En este mismo sentido, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, sostuvo que “…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ue por su propia cuenta y costo elimine todas la publicaciones que hizo, o pidió se haga por interpósita persona en todas las páginas web de internet y redes sociales
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección frente a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
- la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos
- el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona
- es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen
- acción de protección
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR