SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente la acción de protección a la privacidad planteada y ampliándola manifestó que: a) Desde bastante tiempo atrás se suscitaron hechos que mellan su dignidad, mismos que no fueron denunciados porque no se tenía identificada a la persona o causantes de esas vulneraciones; b) La publicación de fotografías de su esposo a través de un perfil falso en facebook, lesiona sus derechos a la dignidad, a la imagen y honra, vertiendo además insultos mediante mensajes de texto, afectando también su autoestima; c) Existe “…Certificación que emite la Notaria de Fe Pública, existen dos certificaciones en realidad…” (sic); d) Una serie de personas trataron de ser agregadas en su facebook, pero ella rechazó las solicitudes, entonces la ahora demandada invitó a sus amistades y una vez integrada en su círculo social, procedió a publicar una foto en la que figura su esposo y la nombrada; e) A través de otros perfiles, le envió mensajes privados refiriendo en uno “…todo el mundo todo tu circulo y vamos a ver si es lindo vivir así…” (sic) con la pretensión de mellar su dignidad exponiéndolos ante todo su círculo social; f) La SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto establece que, la acción de protección de privacidad no opera solamente en aquellos casos que impliquen la existencia de una base de datos pública o privada que pueda o no ser manipulada, involucrando también a las redes sociales, las que más allá de su carácter privado sirven de soporte o mecanismo en línea, a partir de la cual la información puede ser cargada y compartida por cualquier sujeto, de tal manera que mientras no se lo identifique, el agravio es tutelable por esa vía; g) La publicación de dichas fotografías no cesó, sumándose a ello llamadas con ese fin, conforme al extracto telefónico de la empresa TIGO; h) Puntualizó que no se busca la tutela de una persona en particular sino de la familia, pues al ser madre y esposa forma parte del núcleo de la sociedad; e, i) La negativa a esta solicitud otorgaría permanencia a la vulneración sufrida, razón por la cual no solo pide la tutela sino también disponer sanción económica a la hoy demandada, procediéndose a la calificación de daños y perjuicios, por cuanto los actos denunciados le impiden trabajar.
A su vez, en uso de su derecho a la dúplica, manifestó que: a) Se citaron a dos “…personas Sra. Maricela supuestamente la autora del facebook y Sra. Ángela Antelo, ninguno de los dos nombres corresponde a la parte, ni tiene relación, ni parentesco, ni se ha demostrado un vínculo de amistad con mi cliente la Sra. Justiniano…” (sic); b) Al encontrarse en la fotografía también fue perjudicada, razón por la que encuentra investigando ese hecho; y, c) La accionante solo utiliza las palabras “se deduce”; sin embargo, se debe demostrar con pruebas que se cometió algún ilícito, no limitarse únicamente a deducir.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ue por su propia cuenta y costo elimine todas la publicaciones que hizo, o pidió se haga por interpósita persona en todas las páginas web de internet y redes sociales
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su protección frente a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad
- la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos
- el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona
- es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen
- acción de protección
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR