SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
1)
La accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) El Fiscal General del Estado anuló obrados “…hasta fs. 49…” (sic); es decir, que también anuló el ofrecimiento de pruebas del Fiscal investigador asignado al caso, la excepción planteada, las certificaciones, entre otros, por lo que en consideración de la SC 1031/2010-R de 26 de julio, al no disponer expresamente que actos quedan nulos, se aplica la regla general de anular actuados hasta el momento en que se generó el vicio; 2) No se le notificó con el decreto que aceptó la prueba presentada; 3) Solicitó se le notifique con la providencia y el Auto porque tiene derecho a presentar recurso jerárquico contra la Resolución del Fiscal General del Estado; y, 4) Al no existir ningún recurso al que pueda acudir para la reparación de sus derechos, invocó el art. 54.2 del “Reglamento Disciplinario”, que excepcionalmente previa justificación fundada, será viable cuando exista la eminencia de daño irremediable e irreparable a producirse.
La accionante sostiene que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, a ser oída, a la legalidad de la prueba y a la valoración; a proponer prueba, de petición, a la defensa, a la vida y a la “seguridad jurídica”; alegando que dentro del proceso disciplinario que se le sigue: 1) La notificación con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016 de 16 de marzo, debió ser realizada en su domicilio procesal, pues al practicarse en el tablero de la Fiscalía General del Estado, provocó su estado de indefensión; y, 2) La autoridad demandada debió subsanar aquellos errores procesales dejando sin efecto los actos posteriores a la notificación reclamada, dando curso a su memorial de 6 de junio de igual año, a través de una Resolución motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativos, deben cumplirse
- procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico
- CONFIRMAR