SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico
En el marco de lo anterior, conforme manifestó el Fiscal General del Estado en la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016, el penúltimo párrafo del art. 64 del Reglamento al Régimen Disciplinario, dispone que: “El proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución Principal, siempre que se haga la reserva del recurso” (sic). La norma antes descrita, establece la forma en la que deben resolverse los incidentes o excepciones, razón por la cual, la excepción de incompetencia formulada por la hoy accionante, debió ser resuelta en la audiencia sumaria y en caso de disconformidad con el resultado que obtuviere, podía recurrir juntamente con la Resolución principal, a través del recurso jerárquico previsto por el art. 128 de la LOMP; en consecuencia, el Auto de 18 de febrero de 2016, al no adecuarse en el anterior entendimiento, quedó sin efecto, tal como lo declaró el Fiscal General del Estado en la Resolución antes mencionada, la cual fue notificada a la ahora accionante, en el tablero de notificaciones de acuerdo a lo previsto en la última parte del art. 58.II de la citada norma, que específicamente señala: “…En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento” (las negrillas son nuestras), por lo que al haberse notificado la Resolución emitida por el Fiscal General del Estado en el tablero de la institución que dirige, se dio cumplimiento al principio de legalidad.
De lo expuesto ut supra, se evidencia que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016, que pretende la hoy accionante sea dejada sin efecto -a través de la activación de esta acción de defensa- no se constituye en un pronunciamiento final que concluya el proceso disciplinario al que aun se encuentra sometida, puesto que de la lectura íntegra del mismo, se entiende que corrige el inadecuado obrar de la autoridad sumariante hoy demandada, para que advertida de su error, pueda enmendar y encaminar conforme a la normativa vigente, el referido proceso.
En esa misma línea, se evidencia que el proveído de 7 de junio de 2016, tampoco se configura en un acto administrativo de carácter definitivo, máxime cuando en su contenido fija la fecha de la audiencia sumaria, donde la ahora accionante tendrá la respuesta que extraña a la excepción de incompetencia que presentó y se emitirá la Resolución principal que corresponda, si acaso se encontrase en desacuerdo con dicho pronunciamiento, aún tiene expedito el recurso jerárquico para que la instancia superior en conocimiento de lo obrado por el inferior, determine lo que en derecho corresponda.
Lo anterior muestra que la accionante activó la jurisdicción constitucional de manera equivocada, lo que permite concluir a esta Sala que el devenir de las actuaciones posteriores a la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016, e incluso esta misma, no pueden constituirse en actos lesivos a sus derechos, al no demostrar que alguna de ellas se constituya en un acto administrativo definitivo, que incluso mereció el empleo de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa legal.
En ese marco, no corresponde a la justicia constitucional, la revisión de una resolución o proveído, que no tenga carácter de definitivo, lo que implica que el acto considerado lesivo, sea producto de la culminación de un proceso -en este caso- disciplinario administrativo, razón por la cual no se puede efectuar análisis alguno sobre la presunta lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, a ser oída, legalidad de la prueba y a la valoración, a proponer prueba, de petición, a la defensa, a la vida y a la “seguridad jurídica”, en que supuestamente hubiera incurrido la autoridad hoy demandada, considerando que el cuestionado proceso aún se encuentra en plena substanciación, debiendo esperar el pronunciamiento de un acto administrativo que por el agotamiento de los mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico vigente, adquiera carácter de firmeza, tal cual lo estableció la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debiendo en consecuencia, en el caso en análisis denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativos, deben cumplirse
- procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico
- CONFIRMAR