SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
improcedente
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 43 de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 199 vta. a 201 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes de la presente acción tutelar así como del proceso disciplinario, se evidencia que la hoy accionante fue notificada el 17 de marzo de igual año, por los funcionarios y la abogada, Auxiliar Legal II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado, en presencia de Patricia Rocabado en calidad de testigo en el tablero de dicha institución, conforme al art. 58.III de la LOMP, dando cumplimiento a lo que establece la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016; es decir, que el Fiscal General del Estado ordenó la notificación con la Resolución de alzada la cual fue cumplida, debiendo dirigirse la presente acción de defensa ante esta autoridad; y, b) En mérito a lo anterior, la hoy demandada, en su calidad de autoridad sumariante del Ministerio Público no tiene legitimación pasiva en el caso de autos.
En vía de complementación y enmienda, la ahora accionante presentó memorial de 1 de agosto de 2016 (fs. 202 y vta.), solicitando se considere todos los puntos demandados en esta acción de defensa, pidiendo se complemente sobre los derechos de petición y al debido proceso. Al efecto el Tribunal de garantías por Auto de 2 de agosto de 2016, señaló que el recurso de aclaración, complementación y enmienda, está contemplado en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que no fue mencionado, no obstante, señaló que la improcedencia se declaró en consideración a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, ante la omisión de un tercero interesado por parte de la hoy accionante, que se configura en el Fiscal General del Estado, quien podría ser afectado con la decisión de este Tribunal, omisión que no fue observada por la recarga laboral existente, respecto a lo dispuesto por el art. 31 del CPCo, por lo que declaró no ha lugar a la complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativos, deben cumplirse
- procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico
- CONFIRMAR