SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de enero de 2016, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió de oficio los antecedentes del citado proceso ante el Régimen Disciplinario, dando lugar a la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 001/2016 de 19 de enero, notificada a su persona el 10 de febrero del mismo año; razón por la cual, al día siguiente planteó excepción de incompetencia por falta de legitimación pasiva, adjuntando además el CITE: FGE/RJGP/ 115/2016 de 2 de febrero, a través del cual el Fiscal General del Estado, aceptó su renuncia voluntaria al cargo de Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz; excepción que fue declarada improbada por Auto de 18 de febrero de 2016, bajo el frágil argumento de que su renuncia no fue aceptada, por lo que mediante memorial de 3 de marzo del citado año, impugnó dicha determinación, que fue remitida y tramitada ante el Régimen Disciplinario Nacional, con sede en la ciudad de Sucre, y fue anulado por el citado Fiscal General mediante la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016 de 16 de marzo.
Una vez devuelto el expediente, la precitada Autoridad Sumariante dictó providencia el 3 de mayo de 2016, señalando que el Auto de Clausura de la etapa probatoria fue anulado por la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016, la cual determinaba la emisión de un nuevo Auto; en virtud a ello, en la misma fecha, se pronunció Auto de Clausura AAG 12/2016 de 3 de mayo, que dio por concluida la etapa probatoria, fijando para el 17 de igual mes y año, audiencia para la sustanciación del juicio oral disciplinario.
Con la providencia de 3 de mayo de 2016, erradamente se notificó con fecha 22 de marzo del mismo año en la Av. Busch 427 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo que en sus memoriales había señalado un nuevo domicilio procesal ubicado en la calle 24 de septiembre 663, edificio “Schwann piso 3, of. 13”; empero, esas providencias de 3 de mayo de 2016 y el Auto de Clausura de la etapa probatoria, fue notificada nuevamente el 13 del mismo mes y año, en su actual domicilio procesal, en mérito a lo que, el 6 de junio de ese año, presentó memorial solicitando subsanación procesal, advirtiendo que no fue debidamente notificada con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016 -pese a que señaló su domicilio procesal en el Otrosí segundo de su memorial de impugnación de 3 de marzo del citado año- y, si bien cursa la diligencia de notificación mediante cédula, esta fue fijada en el tablero de la Fiscalía General del Estado, ubicado en la ciudad de Sucre y no donde consignó su domicilio procesal conforme se evidencia en el cuaderno de investigación, dejándole en estado de indefensión, al desconocer dicho actuado procesal y al incumplir las formalidades previstas en la ley, que tampoco se enmarca en lo dispuesto en el art. 58.II de la LOMP.
Esta situación generó que se lesione su derecho al debido proceso ya que desconoce la norma que empleó la Autoridad Sumariante hoy demandada para no ordenar su notificación; sumado a ello, se tiene que no fue debidamente atendido el último memorial presentado, ya que sus peticiones no fueron resueltas en el marco de la razonabilidad, ni con la suficiente motivación, al limitarse a la cita de algunas normas sin indicar como sería su aplicación, por lo que también incurrió en afectación a sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”. Por consiguiente, tanto la providencia como el Auto de Clausura AAG 12/2016, carecen de motivación al no citar norma alguna que sirviera de soporte para dictar el Auto de Clausura de la etapa probatoria, vulnerando así su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; asimismo, en ambas Resoluciones si bien existen citas normativas como fácticas, estas son arbitrarias ya que no versan sobre la problemática de falta de notificación con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016.
Finalmente señaló que procede la acción de amparo constitucional por el derecho a proponer prueba y al debido proceso, respecto a éste último puntualizó la Autoridad Sumariante ahora demandado respetó el referido derecho en su elemento “…legalidad de la prueba y la falta de fundamentación y la carencia de valoración racional del legajo cursante en el cuaderno de investigación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- es impugnables en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva
- los actos administrativos definitivos y los de trámite o de procedimiento
- que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativos, deben cumplirse
- procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico
- CONFIRMAR