SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1306/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

i)

Amalia Arancibia Garrón, Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, por informe presentado el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 186 a 195 vta., expresó que: i) Existe falta de lealtad procesal por parte del ahora accionante, al olvidar que dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, cursa una impugnación contra el Auto de 18 de febrero de 2016, que declaró improbada la excepción de incompetencia, que en apelación resultó favorable a la nombrada, ya que anuló obrados; ii) Si la hoy accionante considera que el Auto de Clausura  AAG 12/2016, los decretos de 3 de mayo o de 7 de junio de 2016, atentan contra sus derechos, tiene expedita la vía de impugnación en el marco del art. 180.II de la CPE, del cual ya hizo uso en una anterior oportunidad; iii) Conforme el “…Art. 64 del RRD…” (sic), las excepciones o cualquier tipo de planteamiento vía incidental deben ser considerados en audiencia sumaria, en el presente caso, aun se encuentra pendiente de realización debido a la inasistencia constante de la hoy accionante, en ese entendido, al haber diferido el tratamiento del incidente de saneamiento procesal no se vulneró ningún derecho, al contrario dio cumplimiento a la normativa reglamentaria y a la jurisprudencia sentada en la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016; iv) Los actos lesivos identificados, habrían acaecido en la Fiscalía General del Estado en la ciudad de Sucre; sin embargo, no se identificó con precisión a las autoridades que tuvieran competencia para reparar los derechos invocados en la presente acción tutelar, en consecuencia, la actual acción debe ser negada por falta de legitimación pasiva; v) El proceso disciplinario radicado en su despacho, aún se encuentra en trámite y a la espera de la audiencia sumaria fijada para el 2 de agosto del citado año, en el que el cuaderno disciplinario consiste en prueba presentada por el investigador del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y la ex autoridad denunciada; vi) En lo que respecta a los alegatos vertidos en la presente acción de defensa, existen argumentos falaces como la emisión del Auto de 7 de marzo del referido año y decreto de 24 de igual mes y año, antecedentes inexistentes, de igual forma, sin argumentos refiere que fue perjudicada con la Resolución de primera instancia y su respectiva la confirmación dictada por la Sala Disciplinaria, a objeto de sostener el agotamiento de la vía administrativa, para recurrir a la vía constitucional, cuando no se emitió ninguna Resolución sumaria, ni existe Sala Disciplinaria en la estructura del Ministerio Público, aspectos que denotan la falta de seriedad de la hoy accionante; vii) De acuerdo a lo desarrollado en la Auto Constitucional 0318/2015-RCA de 24 de noviembre, y a lo dispuesto en el art. 58.II de la LOMP, la accionante a momento de formular su impugnación debió establecer un correo electrónico, cuya omisión devino en la notificación en tablero de la Fiscalía General del Estado, lo que no genera lesión de derechos, además tenía el deber de realizar el seguimiento correspondiente a su causa, por ende, generó voluntariamente su propia indefensión, puesto que no le corresponde como Autoridad Sumariante notificar Resoluciones de la autoridad superior; sin embargo, se le otorgó fotocopias del cuaderno disciplinario y de la Resolución extrañada las veces que fueron solicitadas; viii) A partir de la notificación con el Auto de apertura, la hoy accionante no presentó pruebas, a sabiendas que las excepciones o incidentes no interrumpen la etapa probatoria, máxime cuando por memorial de 9 de junio de igual año, ofreció pruebas pericial, documental y testifical, las cuales fueron admitidas en resguardo del art. 180.I de la CPE, mediante la providencia de 10 de igual mes y año, incluso antes de la presentación del recurso, razón por la cual no se puede alegar vulneración alguna; y, ix) En el Auto de Clausura AAG 12/2016, por el que se dispuso la clausura del periodo probatorio, también se fijó audiencia sumaria para el 17 de mayo del mencionado año, que fue notificada a la hoy accionante el 13 de ese mes y año, misma que no fue reclamada sino vía acción de amparo constitucional no obstante, a que en una anterior oportunidad formuló recurso de impugnación, además que conforme al penúltimo párrafo del art. 64 del Reglamento al Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cualquier tipo de lesión a derechos se tratará en audiencia sumaria, así se explicó en la providencia y en el Auto de 3 de igual mes y decreto de 7 de junio del referido año, lo anterior implica, que sobre los actos que se pronunció, su tratamiento está diferido para la audiencia sumaria, mostrando que no se agotaron los medios para presentar esta acción de defensa, estando incluso pendiente el recurso jerárquico de la Resolución final.  

Conforme a la problemática expuesta por la hoy accionante se tiene identificados dos objetos procesales que son: i) La notificación en su domicilio procesal con la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016 de 16 de marzo; y, ii) La falta de motivación en el proveído de 7 de junio del mismo año, que atiende el memorial de 6 de igual mes y año.

Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se tiene que contra la ahora accionante se instauró un proceso disciplinario por la presunta comisión de faltas muy graves, abriéndose un periodo de prueba a través de la Resolución de Apertura 001/2016 de 19 de enero, emitido por la Autoridad hoy demandada (Conclusión II.1.), una vez notificada la hoy accionante con dicho actuado, planteó excepción de incompetencia (Conclusión II.2.) que corrida en traslado, mereció el Auto de 18 de febrero de 2016, declarando improbada la misma (Conclusión II.3.); que fue impugnado (Conclusión II.5.), en mérito a lo cual el Fiscal General del Estado dictó la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 033/2016, resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.6.), notificada a la accionante el 17 del referido mes y año.

Devuelta la causa a conocimiento de la autoridad ahora demandada, se dictó el proveído de 3 de mayo de 2016, así como el Auto de Clausura AAG 12/2016 de la misma fecha (Conclusión II.7.). Posteriormente la ahora accionante solicitó saneamiento procesal a través de memorial de 6 de junio del mismo año, que fue atendido por proveído de 7 de igual mes y año (Conclusión II.8.).

Establecidos como están los antecedentes fácticos, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, efectuando las siguientes precisiones de orden legal; inicialmente referir que el procedimiento disciplinario para faltas graves y muy graves está estipulado en los arts. 126 a 129 de la LOMP y en el Reglamento al Régimen Disciplinario, disposiciones legales que muestran cuál debe ser el desarrollo de este tipo de procesos, marcando el campo de obrar para la Autoridad Sumariante.