SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

III.2.  El derecho a la vida: alcances

Respecto al derecho a la vida, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, recogiendo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: “El art. 15.I de la CPE, refiere que toda persona tiene derecho a la vida; entendido éste como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos y como: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’ (SC 0653/2010-R de 19 de julio, haciendo mención a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.

Por su parte la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, sobre el referido derecho precisó que: “…el anterior Tribunal Constitucional señaló en la    SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”’.

En esta misma línea de protección constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, estableció que: “Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, le impuso detención preventiva y autorizó su salida médica; empero, la autoridad judicial ahora demandada dispuso ilegalmente su traslado, pese a no ser quien le impuso dicha medida cautelar, y sin considerar su delicado estado de salud.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene la solicitud de salida médica del accionante, misma que fue autorizada para el 13, 14 y 15 de septiembre de 2016, por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto de 9 del mismo mes y año (Conclusión II.1.), cursando Orden de internación de 13 del citado mes y año, expedido por el Instituto de Gastroenterología “Boliviano Japonés” por diagnóstico presuntivo de colelitiasis diarreico (Conclusión II.4.).

Asimismo dentro de otro proceso penal seguido contra el accionante cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez ahora demandado, y ante la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas impuestas (Conclusión II.2.), por providencia de 6 de septiembre de 2016, la referida autoridad señaló audiencia para el 13 del citado mes y año, disponiendo la conducción del accionante a objeto de garantizar su presencia en el verificativo (Conclusión II.3.).

De la demanda de acción de libertad presentada, el accionante denuncia ante esta jurisdicción presuntas lesiones a sus derechos producto de la actuación de la autoridad ahora demandada, la cual no habría considerado que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, autorizó sus salidas médicas en consideración a su delicado estado de salud y en ejercicio de sus atribuciones al ejercer el control jurisdiccional de la investigación dentro del proceso penal seguido en su contra; por lo que dispuso su traslado a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas en franca vulneración de sus derechos, pese a no ser el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa en la que se le impuso detención preventiva y se autorizó su salida médica, poniendo en riesgo su vida.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta sentencia constitucional Plurinacional, ante la apertura de un nuevo proceso investigativo contra el encausado y la consecuente existencia de dos autoridades que ejercen el control jurisdiccional de las investigaciones, se establece que ambas autoridades tienen plenas facultades para disponer lo que en derecho corresponda en la tramitación de la causa; sin embargo, la determinación asumida por este debe ser puesta a  conocimiento del juez cautelar del otro proceso, incluyendo el traslado del encausado para el desarrollo de una actuación específica, denotándose en el caso que nos ocupa que la autoridad demandada omitió comunicar el traslado del ahora accionante a la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, para el desarrollo de una audiencia en la que se consideraría su situación jurídica dentro del proceso penal en el que dicha autoridad judicial ejerce el control de los actos investigativos, por lo que la orden de traslado debió ser comunicada a la autoridad jurisdiccional del otro proceso penal, máxime considerando que esta última dispuso la salida médica del accionante en observancia de su estado de salud a fin de resguardar su derecho a la vida, por ello en el presente caso la determinación de la autoridad demandada dispuesta sin el conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, afectó de forma directa a los derechos del accionante al encontrarse dispuesta la salida médica a su favor, poniendo en riesgo su salud y vida.

Por lo mencionado, esta Sala advierte que la autoridad judicial ahora demandada a tiempo de disponer el traslado del accionante dentro del proceso penal en el que ejerce el control jurisdiccional, no consideró que la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de La Paz, había dispuesto su salida médica en observancia de su estado de salud y necesidad de atención clínica, por lo que la referida disposición de traslado intervino en la determinación de salida dispuesta a su favor, afectando directamente el objeto del permiso otorgado, cual era el oportuno resguardo del derecho a la salud del accionante, y por consiguiente, la protección de su derecho a la vida, más aun considerando que dicha autoridad tenía la obligación de comunicar la disposición de traslado a la Jueza que otorgó el permiso de salida del accionante sin apreciar que las circunstancias particulares del caso ameritaban una especial protección de sus derechos, considerando que la autoridad jurisdiccional tiene la potestad de instalar audiencias en centros hospitalarios sin necesidad de poner en riesgo la salud de los encausados a través de su traslado, situaciones propias del caso concreto, que hacen de la concurrencia del entendimiento constitucional citado supra, correspondiendo que la tutela requerida sea concedida.