SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad fue presentada contra el Juez de Ejecución Penal Tercero de ese departamento, quien de acuerdo a antecedentes, no conoció “hasta la fecha” -15 de septiembre de 2016- de forma expresa la petición de extramuro o salida prolongada, para que pueda pronunciarse al respecto; 2) Si bien se presentó un memorial de 7 de igual mes y año ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto del citado departamento por el cual se formuló un recurso constitucional de cumplimiento en su contra “…quien rechaza la misma, señalando que debe ser presentada ante la instancia pertinente…” (sic); 3) Pese a que la acción de libertad no requiere mayores formalidades, el accionante debe adjuntar la prueba suficiente y necesaria que demuestre la veracidad de las acusaciones que formuló con el fin de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia de los actos lesivos que estima que hayan restringido sus derechos, toda vez que no puede motivarse una resolución de procedencia cuando no se constata la efectiva vulneración de derecho o garantía fundamental alguna y en el caso en cuestión, no se presentó pruebas que acrediten la vulneración de algún derecho constitucional, el accionante se limitó a presentar su fotocopia de cédula de identidad, memorial dirigido al Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento antes mencionado, una carta remitida al Director del Régimen Penitenciario, solicitando ser procurador jurídico y oficio de devolución de obrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 4) Respecto al rechazo a la solicitud del beneficio de extramuro o salida prolongada de conformidad al art. 172 de la LEPS, son apelables por la vía incidental, consecuentemente la acción constitucional no es sustitutivo al procedimiento ordinario.