SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que fue víctima de despido injustificado y que: 1) Se pretende justificar la resolución del contrato de trabajo indicando que desde el 13 de enero de 2016, no hubiera asistido a su fuente laboral sin causa justificada “…lo que es considerado como abandono al trabajo, refutándose tal conducta pasiva como renuncia voluntaria, razón por la que en aplicación del artículo séptimo del D.S. N° 1592 ha procedido a resolver el contrato a partir de la fecha…” (sic); 2) No existió comunicación formal ni verbal con la entidad empleadora para que proceda a la recisión del contrato, establecido por el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3) Según las papeletas de pago y los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP’s), se evidenció que no se descontaron los seis supuestos días de abandono de funciones, por el cual se procedió a su desvinculación laboral; 4) Los dirigentes sindicales se encuentran protegidos por el fuero sindical, el cual emerge de la necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que puedan derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales, por lo tanto, el acto de destitución en su contra conculcó y violó los derechos a la estabilidad del trabajo y al que le otorga el fuero sindical; y, 5) En cuanto a la entidad financiera, sufrió algunas modificaciones debido a la Resolución de la ASFI/ 302/2016, a través de la cual se intervino “La Paz” EFV; sin embargo, las nuevas autoridades deben ser las que en sustitución de las anteriores deben dar cumplimiento a la norma, que viene a ser la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, así como las obligaciones que les correspondan.
En audiencia, ampliando el informe presentado, sostuvo que: 1) Su persona es Interventor Liquidador de la entidad financiera y a su vez representa a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la ASFI, consecuentemente “…también debió ser demandada como tercera interesada, ‘La Paz Entidad Financiera de Vivienda’ hoy en día como tal no existe, ya lo vamos a demostrar, no existe. Repito, en la legitimación pasiva debió también ASFI ser demandada…” (sic); 2) El fondo de la acción de amparo constitucional se refiere al ejercicio del fuero sindical. Al respecto, la RM 013/15 que reconoce la personería jurídica del Sindicato fue objetada, ya que se interpuso demanda contenciosa administrativa de nulidad de actos administrativos, misma que se encuentra en pleno trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia y una vez concluida ya sea anulando o confirmando, recién se definirá la situación jurídica de la personería del mencionado Sindicato, por lo tanto no existiría subsidiariedad para la procedencia de la presente acción; 3) Se constituyó el mencionado Sindicato cuando se denominaba “Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual La Paz”, pero por mandato de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, se transformó en “La Paz” EFV y posteriormente la ASFI dispuso el inicio del proceso de regularización, pero lamentablemente, dicha entidad financiera no pudo cumplir con el instructivo en términos financieros, administrativos y técnicos, procediendo a su intervención, disponiendo su liquidación, lo cual significa que: “…Cuando la ASFI interviene y dispone la liquidación de dicha entidad, cancela su personería jurídica, de modo que como una entidad financiera ya no existe (…) hoy ya no prestamos dinero, hay varias acciones o competencias que fueron traspasadas al Banco Mercantil Santa Cruz, hoy lo único que estamos haciendo Magistrada es liquidar…” (sic); en consecuencia, la parte patronal no existe, como tampoco los objetos, fines y atribuciones; 4) Para conformar el Sindicato de la entidad financiera y para que prosiga el mismo, se requieren veinte integrantes trabajadores afiliados a la misma, pero a la fecha quedaron dieciséis recontratados; 5) Respecto al traslado del hoy accionante a la Agencia de Villa Fátima, esta decisión fue de su conocimiento, debido a que fue con su persona que se realizó el plan de regularización, por lo tanto estaba al tanto de su traslado y ascenso de cargo; y, 6) La rescisión del contrato se debió a que el accionante no se constituyó en su fuente laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador, no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva
- a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- III.3. Análisis del caso concreto