SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante considera como lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que al haber estado vinculado laboralmente a la “Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual La Paz”, fue designado como Secretario de Conflictos del Sindicato de trabajadores de la mencionada entidad, a través de la RM 013/15 de 8 de enero, y a partir de esa fecha tuvieron actitudes negativas contra su persona, llegando incluso a transferirlo a la Agencia de Villa Fátima de la misma entidad, pese a que por normas sindicales, no puede procederse de esa forma; finalmente se emitió el Memorando ARH/I/253/2016 NUT 188885 de 24 de febrero, por el cual se procedió a rescindir su contrato de trabajo bajo el justificativo que no hubiera asistido a su fuente laboral, considerándolo como abandono de funciones, por lo que acudió con su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, emitiéndose la Conminatoria de reincorporación, que no fue cumplida por su empleador.

Atendiendo el problema jurídico traído en revisión, corresponde verificar si la Conminatoria de reincorporación evidentemente no fue cumplida y si es ejecutable por la jurisdicción constitucional y por ende, advertir si existen elementos que importen la inejecutabilidad de la orden de reincorporación a su fuente de trabajo.

Ahora bien, revisada la Conminatoria J.D.T.J.P./ART.-51-VI-CPE/DL 038/DS 29539/D.S. 0495/EVG/ 36/2016 de 17 de marzo, -de reincorporación-  emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, se tiene que si bien se efectúa una relación de los hechos, citándose el art. 48.II de la CPE y otras normas aplicables al ámbito laboral y mencionándose que el hoy accionante forma parte del Sindicato de trabajadores de la -anterior- “Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Mutual” de 2014 a 2016. Empero, en dicha Conminatoria, no se refirió en absoluto al proceso de intervención de la actual “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda, dispuesta por la ASFI a través de la Resolución ASFI 302/2016 de 11 de mayo, situación que obligaba a los ahora terceros interesados a fundamentar claramente las circunstancias antes expuestas y cómo esta considera que se debía dar cumplimiento a la citada Conminatoria de reincorporación a una entidad financiera que se encuentra en pleno proceso de liquidación; es decir, a qué cargo debía ser reincorporado el hoy accionante, si la mencionada entidad ya no presta servicios financieros. De igual manera, tampoco consta que en la Conminatoria se hubiese analizado la determinación de la ASFI de cesar a los Gerentes y Administradores de “La Paz” EFV, porque a ellos correspondía, en su caso, disponer la reincorporación del ahora accionante.

Tampoco se aprecia que se hubiera considerado si el Interventor Liquidador ahora codemandado cuenta o no, con facultades para disponer la reincorporación de trabajadores en dicha entidad financiera. Consecuentemente, esta Sala llega al convencimiento de que la indicada Conminatoria de reincorporación carece de una adecuada fundamentación, pues no se consideró en el caso en concreto las circunstancias particulares por las que atraviesa la entidad financiera precisamente por la liquidación que tramita el ente fiscalizador; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hacen al debido proceso, la advertida omisión impide que la decisión asumida por la autoridad del trabajo pueda ser ejecutada, correspondiendo consecuentemente, denegar la tutela.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Consiguientemente, corresponde al hoy accionante acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas a través de esta acción de control tutelar, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde igualmente denegar dicha pretensión.