SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
Por otra parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada a su vez por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre (ha superado la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0148/2010 de 17 de mayo), flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, disponiendo que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dos son los presupuestos para solicitar a esta jurisdicción la tutela por la comisión de medidas de hecho vinculadas a actos de ocupación arbitraria de predios y/o avasallamiento. En el caso en análisis, de una revisión de los elementos probatorios adjuntos a la demanda, se advierte únicamente dos extremos: i) La existencia de facturas de pago realizadas el 10 de agosto de 2016, por las cuales se evidencia el pago a la empresa EPSAS por el consumo de agua potable, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del indicado año; y, ii) Una nota de 12 de agosto de 2016 suscrita por la propietaria del inmueble mediante la cual solicita a la ENDE Corporación Cobija S.A. se proceda al corte de servicio de energía eléctrica correspondiente al medidor 12329.
De lo expuesto, se infiere que la demandada tan solo realizó una solicitud a la empresa ENDE S.A. para que esta proceda con el corte de este servicio, aspecto que no puede ser considerado una medida o vía de hecho, ya que la citada acción no puede ser considerada como una medida de hecho o el ejercicio de justicia por mano propia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 9
- III.1. Presupuestos para conceder la tutela de derechos, cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- REVOCAR