SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
denegó la tutela
EL Juez Público Mixto Segundo de Guayaramerin del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/16 de 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 151 a 154, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que se tramitó el proceso de anulabilidad de transferencia y consiguiente cancelación de folio real seguido por Rubén Darío Añez Roca en contra de la hoy accionante y otros; declarándose probada la demanda, llegando hasta el recurso de casación interpuesto por la demandada, concediéndose por Auto interlocutorio Civil 06/16 de 2 de marzo de 2016, con el advertido de aplicar el art. 261 del CPC abrg., en caso de no cubrir con los recaudos de Ley, cumplido el plazo por providencia de 31 de marzo, se declaró la caducidad del recurso y por tal la ejecutoría del Auto de Vista recurrido, y por Auto de 17 de mayo de 2016 se hace conocer a los entonces demandados la solicitud de librarse mandamiento de desapoderamiento y la otorgación del plazo de 60 días a para que demuestren su situación legal con relación al inmueble; sin que exista impugnación contra el mismo, sino un memorial de 21 de noviembre solicitando la suspensión temporal de desapoderamiento, solicitud que fue rechazada por Auto de 4 de agosto de 2016; b) La jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0741/2016”, “0722/2016” y “0420/2016”, y Sentencia Constitucional 1337/2003-R, refieren en sus fundamentos a la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad, y en el presente caso, como se tiene anotado en el punto anterior la accionante no agotó los recursos ordinarios; en principio al haber permitido la caducidad del recurso de casación; y posteriormente al no haber impugnado los Autos de 17 de mayo y 4 de agosto de 2016, dentro del plazo de Ley, habiendo tácitamente consentido su contenido, acudió a otras instancias como el Centro de Orientación Socio Legal de Adultos Mayores (COSLAM), el Comité de Defensa del Adulto Mayor y el Comité Cívico Femenino; aclarando que la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre no es aplicable al caso por no contener analogía fáctica; porque en el presente caso la accionante tuvo participación activa en el proceso -a diferencia de la jurisprudencia citada- dejando precluir los plazos para impugnar las resoluciones que en su criterio eran atentatorias a sus derechos; y, c) Finalmente dentro del proceso sumario de anulabilidad no se observó la existencia de vulneración a derechos o garantías constitucionales, mucho menos en su calidad de persona adulta mayor, habiendo el Juez hoy demandado otorgado todas las garantías y plazos necesarios para que la accionante haga valer sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio,
- CONFIRMAR