SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
II.1.
II.1. Cursa demanda de anulabilidad de transferencia y cancelación de folio real del inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 8.02.2.01.0001269, presentada el 25 de julio de 2014, por Rubén Darío Añez Roca contra María Dolores, Yelena Nancy y Yamila Añez Roca, Gustavo Adolfo Añez Menacho, Rosaura Menacho Arias y Hernando Añez Parada, (fs. 104 a 105 vta.), habiendo el Juez Segundo de Instrucción de la ciudad de Guayaramerin del departamento de Beni, por Sentencia 03/2015 de 4 de septiembre, declarado probada la demanda, disponiendo la cancelación de la inscripción del registro del inmueble (fs. 107 a 110 vta.), fallo contra el cual Rosaura Menacho Arias -hoy accionante- por memorial presentado el 23 de septiembre, formuló recurso de apelación en el efecto suspensivo (fs. 111 a 113), que fue resuelto por Auto de Vista 02/16 de 10 de febrero de 2016, confirmando totalmente la Sentencia recurrida (fs. 115 a 116 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio,
- CONFIRMAR