SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

i)

Nancy Yelena y Rubén Darío Añez Roca; éste último también por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 146 a 148 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: i) La accionante argumentó que estuviese vigente una medida precautoria o cautelar de prohibición de innovar, que demandó un proceso de usucapión antes de agotarse la vía conciliatoria; y, justificando que fuera una persona de avanzada edad solicitó que se deje sin efecto un mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, en todo el trámite del proceso se ha precautelado todos los derechos y garantías de la hoy accionante, existiendo la Sentencia de 4 de septiembre de 2015 que se encuentra ejecutoriada; asimismo se emitió la Resolución de 17 de mayo de 2016, donde se le otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para que desocupe el inmueble, sin embargo hizo caso omiso, pretendiendo que la ejecución de sentencia se paralice a través de la presente acción de amparo; ii) Rubén Darío Añez Roca señala que es una persona con discapacidad por lo que, conforme establece el art. 70 de la CPE también goza de las contemplaciones previstas por ley; y, que en el presente caso no se vulneró derecho alguno de la hoy accionante, ya que en ningún momento se estableció la prohibición de no ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; y siendo que se demostró que es el único y legítimo propietario; iii) La accionante atenta contra el principio de ama llulla (no seas mentiroso) inserto en el art 8.I de la CPE, toda vez que, aduce que el Auto de Admisión 21/16 de 19  de julio de 2016 del proceso de usucapión que establece la prohibición de innovar o contratar sobre el inmueble objeto de la litis, se encontraría vigente; empero, esa determinación fue decretada como inexistente mediante Auto interlocutorio 25/016 de 25 de agosto de 2016, toda vez que no se agotó la vía conciliatoria conforme establecen los arts. 362 y 363 del Código Procesal Civil; por lo que no existe medida de prohibición de innovar; y, iv) En aplicación del art. 400 del citado Código, no se debe efectivizarla paralización de la ejecución del desapoderamiento, dispuesto en el Auto Interlocutorio 05/16 de 5 de septiembre de 2016 -de Admisión de la presente acción-.