SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
i)
Nancy Yelena y Rubén Darío Añez Roca; éste último también por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 146 a 148 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: i) La accionante argumentó que estuviese vigente una medida precautoria o cautelar de prohibición de innovar, que demandó un proceso de usucapión antes de agotarse la vía conciliatoria; y, justificando que fuera una persona de avanzada edad solicitó que se deje sin efecto un mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, en todo el trámite del proceso se ha precautelado todos los derechos y garantías de la hoy accionante, existiendo la Sentencia de 4 de septiembre de 2015 que se encuentra ejecutoriada; asimismo se emitió la Resolución de 17 de mayo de 2016, donde se le otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para que desocupe el inmueble, sin embargo hizo caso omiso, pretendiendo que la ejecución de sentencia se paralice a través de la presente acción de amparo; ii) Rubén Darío Añez Roca señala que es una persona con discapacidad por lo que, conforme establece el art. 70 de la CPE también goza de las contemplaciones previstas por ley; y, que en el presente caso no se vulneró derecho alguno de la hoy accionante, ya que en ningún momento se estableció la prohibición de no ejecutar el mandamiento de desapoderamiento; y siendo que se demostró que es el único y legítimo propietario; iii) La accionante atenta contra el principio de ama llulla (no seas mentiroso) inserto en el art 8.I de la CPE, toda vez que, aduce que el Auto de Admisión 21/16 de 19 de julio de 2016 del proceso de usucapión que establece la prohibición de innovar o contratar sobre el inmueble objeto de la litis, se encontraría vigente; empero, esa determinación fue decretada como inexistente mediante Auto interlocutorio 25/016 de 25 de agosto de 2016, toda vez que no se agotó la vía conciliatoria conforme establecen los arts. 362 y 363 del Código Procesal Civil; por lo que no existe medida de prohibición de innovar; y, iv) En aplicación del art. 400 del citado Código, no se debe efectivizarla paralización de la ejecución del desapoderamiento, dispuesto en el Auto Interlocutorio 05/16 de 5 de septiembre de 2016 -de Admisión de la presente acción-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio,
- CONFIRMAR