SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso sobre anulabilidad de transferencia instaurado por Rubén Darío Añez Roca contra Hernando Añez Parada; Nancy Yelena, Yamila y María Dolores Añez Roca; Gustavo Adolfo Añez Menacho, y su persona, a través del memorial de 21 de julio de 2016 y en otras actuaciones, solicitó al Juez Público Mixto Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, la suspensión temporal del desapoderamiento que determinaba expulsarla de su vivienda mientras se realiza el trámite procedimental de usucapión, del mismo modo el Comité Cívico Femenino al enterarse de que se podía cometer un atropello, por memorial de 12 de agosto del presente año, también solicitaron la suspensión del citado mandamiento, del mismo modo se puso a conocimiento de la citada autoridad, que en el Auto de admisión del proceso de usucapión (19 de julio de 2016), se dispuso como medida cautelar la prohibición de innovar conforme al art. 336 del Código Procesal Civil; es decir, que no se puede alterar la situación de hecho o de derecho, medida cautelar que no fue cumplida por el demandante Rubén Darío Añez Roca, quien bajo el argumento de refacción solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin la demolición de la vivienda.

No obstante de todo lo anterior, la autoridad demandada no consideró todas esas solicitudes clamorosas, habiendo procedido a librar el mandamiento de desapoderamiento de 31 de agosto de 2016, con ayuda de la fuerza pública, para que la expulsen de su domicilio, ocasionándole con ello un grave daño irreversible e irreparable, sin considerar que el inmueble es habitado por toda su familia, aspecto que hizo conocer al Oficial de Diligencias.

Dentro del proceso de usucapión seguido por su persona contra Rubén Darío Añez Roca y otros, existen pruebas contundentes e idóneas que demuestran que habitó el inmueble conjuntamente su cónyuge (fallecido) por más de cuarenta años, teniendo la posesión de buena fe, lo que cuenta por título de propiedad conforme lo acreditan los arts. 87 y 100 del Código Civil (CC), existiendo duda razonable sobre la certeza del derecho propietario, lo que será demostrado dentro del referido proceso de usucapión, mediante prueba documental, en la que además se acredita su condición de adulta mayor y su delicado estado de salud, proceso en el cual podrá lograr la tutela de su derecho.

Se debe tomar en cuenta que la orden de desapoderamiento ya fue emitida y su ejecución no puede ser suspendida por la tramitación de otro proceso; consecuentemente, en caso de ejecutarse la medida extrema, se afectará a toda una familia, la cual quedará en la calle, daños que no podrán ser reparados. En ese entendido, es indispensable la aplicación del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mereciendo la protección inmediata para evitar un daño irremediable e irreparable en caso de permitir la consumación del desapoderamiento, por lo que el mismo debe suspenderse hasta que la jurisdicción ordinaria defina el proceso pendiente de resolución.