SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso sobre anulabilidad de transferencia instaurado por Rubén Darío Añez Roca contra Hernando Añez Parada; Nancy Yelena, Yamila y María Dolores Añez Roca; Gustavo Adolfo Añez Menacho, y su persona, a través del memorial de 21 de julio de 2016 y en otras actuaciones, solicitó al Juez Público Mixto Primero de Guayaramerin del departamento de Beni, la suspensión temporal del desapoderamiento que determinaba expulsarla de su vivienda mientras se realiza el trámite procedimental de usucapión, del mismo modo el Comité Cívico Femenino al enterarse de que se podía cometer un atropello, por memorial de 12 de agosto del presente año, también solicitaron la suspensión del citado mandamiento, del mismo modo se puso a conocimiento de la citada autoridad, que en el Auto de admisión del proceso de usucapión (19 de julio de 2016), se dispuso como medida cautelar la prohibición de innovar conforme al art. 336 del Código Procesal Civil; es decir, que no se puede alterar la situación de hecho o de derecho, medida cautelar que no fue cumplida por el demandante Rubén Darío Añez Roca, quien bajo el argumento de refacción solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerin la demolición de la vivienda.
No obstante de todo lo anterior, la autoridad demandada no consideró todas esas solicitudes clamorosas, habiendo procedido a librar el mandamiento de desapoderamiento de 31 de agosto de 2016, con ayuda de la fuerza pública, para que la expulsen de su domicilio, ocasionándole con ello un grave daño irreversible e irreparable, sin considerar que el inmueble es habitado por toda su familia, aspecto que hizo conocer al Oficial de Diligencias.
Dentro del proceso de usucapión seguido por su persona contra Rubén Darío Añez Roca y otros, existen pruebas contundentes e idóneas que demuestran que habitó el inmueble conjuntamente su cónyuge (fallecido) por más de cuarenta años, teniendo la posesión de buena fe, lo que cuenta por título de propiedad conforme lo acreditan los arts. 87 y 100 del Código Civil (CC), existiendo duda razonable sobre la certeza del derecho propietario, lo que será demostrado dentro del referido proceso de usucapión, mediante prueba documental, en la que además se acredita su condición de adulta mayor y su delicado estado de salud, proceso en el cual podrá lograr la tutela de su derecho.
Se debe tomar en cuenta que la orden de desapoderamiento ya fue emitida y su ejecución no puede ser suspendida por la tramitación de otro proceso; consecuentemente, en caso de ejecutarse la medida extrema, se afectará a toda una familia, la cual quedará en la calle, daños que no podrán ser reparados. En ese entendido, es indispensable la aplicación del art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mereciendo la protección inmediata para evitar un daño irremediable e irreparable en caso de permitir la consumación del desapoderamiento, por lo que el mismo debe suspenderse hasta que la jurisdicción ordinaria defina el proceso pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio,
- CONFIRMAR