SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante sostiene que en ejecución de fallos del fenecido proceso sobre anulabilidad de transferencia de bien inmueble y cancelación de folio real instaurado por Rubén Darío Añez Roca -hoy tercero interesado- contra su persona y otros, el Juez Público Mixto Primero de Guayaramerin del departamento de Beni -hoy demandado- por Auto de 17 de mayo de 2016, otorgó a su persona un plazo de 60 días para que demuestre su situación legal con relación al inmueble, con la previsibilidad de expedir el mandamiento de desapoderamiento, el cual fue finalmente librado el 31 de agosto de 2016; sin considerar que el 14 de julio de igual año, había presentado una demanda de usucapión o prescripción extraordinaria de dominio del bien inmueble objeto del litigio; que en primera actuación fue admitida por Auto interlocutorio Civil 21/16 de 19 de julio de 2016, por encontrarse en la causal de exclusión de conciliación previa, disponiendo además como medida precautoria la prohibición de innovar o contratar sobre el bien objeto del proceso entre tanto dure su tramitación.
Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se extrae que la accionante alega como acto vulneratorio de sus derechos, la emisión del mandamiento de desapoderamiento producto del fenecido proceso de anulabilidad seguido en contra suya, cuando con anterioridad su persona formuló demanda de usucapión sobre el mismo bien inmueble objeto de la litis, proceso dentro del cual -según su criterio- existe la duda razonable sobre la certeza de su derecho propietario, en ese entendido refiere que es de aplicación lo previsto por el art. 54.II del CPCo; y que en el caso debe realizarse una excepción al principio de subsidiariedad, debido a la concurrencia del daño irremediable e irreparable que podría causarle la consumación de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, desconociendo el proceso de usucapión instaurado.
En ese contexto, a efectos de resolver la problemática expuesta, amerita previamente referirnos a la demanda de usucapión que como señaló, la accionante en una primera actuación fue admitida por Auto interlocutorio Civil 21/16 de 19 de julio de 2016; empero, conforme se anotó en el punto II.4. de la parte de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tras ampliarse la demanda contra otra persona, dio lugar a que el Juez de la causa por Auto 25/16 de 25 de agosto del mismo año, en aplicación de los arts. 292 y 363.I del Código Procesal Civil, dejo inexistente la admisión de la demanda, disponiendo la remisión de antecedentes a la Oficina de Conciliación. Vale decir, que en aplicación del procedimiento inserto en el art. 363 del Código Procesal Civil, una vez agotada la vía conciliatoria la o el Juez dictará la providencia de admisión; concluyéndose -en atención a los antecedentes que han sido puestos a conocimiento de esta Sala-, que la demanda de usucapión aún no fue admitida.
En este sentido, tomando en cuenta que la accionante, demanda la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad por concurrir el riesgo de sufrir daño inminente e irreparable; debe considerarse que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, tales aspectos deben ser acreditados a través de medios y/o elementos probatorios objetivos, no siendo suficiente alegar que sufrirá dicho daño en caso de no concederse la tutela; y en el caso en análisis, la accionante al margen de señalar ser una persona de la tercera edad y que habita el bien inmueble de manera conjunta con su hijo y la familia de éste, no muestra a esta jurisdicción cuál sería ese daño irreparable e irremediable (Verbigracia.- Haber acreditado el hecho de no contar con otro lugar donde pueda ir a vivir) a efectos de que la jurisdicción constitucional aplique la excepción al principio de subsidiariedad. Concluyéndose en ese entendido que los argumentos sobre cuya base se solicita se haga una abstracción del principio de subsidiariedad, no han sido demostrados.
Por otro lado, corresponde señalar que, la accionante procura a través de la presente acción de amparo constitucional, la suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento librado dentro del fenecido proceso de anulabilidad por el Juez Público Mixto Primero de Guayaramerin del departamento de Beni -hoy demandado-, mientras se desarrolle el proceso de usucapión; sin embargo, no se evidencian en el caso suficientes elementos objetivos, a mérito de los cuales se pueda establecer que se obtendrá un fallo de usucapión favorable, no siendo suficiente alegar que se presentó la demanda de usucapión, más cuando la citada demanda -conforme a los antecedentes glosados- aún no fue admitida ni corrida en traslado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- no obstante, está obligado a demostrar el mismo
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable
- III.2. Análisis del caso concreto
- Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio,
- CONFIRMAR