SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) De actuados procesales se tiene que el Director del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch”, por memorial presentado el 29 de septiembre del mismo año, solicitó al Juez ahora demandado que habiéndose dispuesto la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz el 7 de julio de igual año, y constando la emisión de los pasajes aéreos respectivos, se disponga el traslado correspondiente, petición que fue respondida a través del Auto interlocutorio 132/2016 de 30 de septiembre del mismo año, por el cual la referida autoridad dio curso al traslado solicitado; 2) Considerando que la interposición de la presente acción de libertad se realizó el 4 de octubre del mencionado año, lo que en el presente caso se suscitó es la sustracción de materia, es decir la desaparición de los supuestos hechos o normas que sustentan la acción, no pudiendo la autoridad administrativa o legal decidir o pronunciarse sobre algo que no tiene fundamento; 3) En el caso de autos el accionante ya fue trasladado al Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, no existiendo sustento para la solicitud de celeridad en el presente proceso, debiendo esta acción de libertad ser presentada de forma oportuna; 4) El Juez ahora demandado se encuentra suspendido por el Consejo de la Magistratura; 5) Le corresponde al accionante reclamar su apelación en el departamento de La Paz, al presentarse una carencia sobrevenida del objeto, no pudiendo estos dos aspectos ser atendidos por la esta acción tutelar, al existir medios más legítimos y oportunos en la esfera de la jurisdicción ordinaria; y, 6) Con relación a la apelación planteada por el ahora accionante (respecto al rechazo de su solicitud a la cesación a la detención preventiva), al encontrarse el mismo en el departamento de La Paz, se presenta la imposibilidad de atender tal reclamo en la ciudad de Cobija, debiendo el accionante utilizar los medios de defensa previstos (por el ordenamiento jurídico) dentro de la jurisdicción ordinaria, por lo que al no haber acreditado los agravios en el ámbito constitucional en torno a la celeridad que reclama, y presentar la acción de libertad de forma posterior al traslado efectuado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción correctiva
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a
- protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención
- el traslado de una penitenciaría a otra de un detenido o de un condenado, y la celeridad con la que se actúe en el conocimiento y resolución de esas situaciones, están vinculadas a la situación jurídica del detenido y la posible agravación ilegítima de esa condición, es decir, que en determinados casos puede operar la acción de libertad correctiva vinculada al pronto despacho
- i)
- 3° Se dispone