SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

i)

La problemática venida en revisión se centra principalmente en la denuncia realizada por el hoy accionante respecto a la supuesta indebida orden y ejecución de traslado a otro Reciento Penitenciario; toda vez que: i) Las solicitudes realizadas de su parte en relación al cambió de Recinto Penitenciario no fueron resueltas por la autoridad ahora demandada; y, ii) Se ordenó y materializó el traslado de Recinto Penitenciario estando pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

De los antecedentes adjuntos a la presente acción de libertad y de lo sostenido por la parte accionante en audiencia, se tiene que el 7 de julio de 2016, se determinó la detención preventiva del hoy accionante, estableciendo que la misma sea cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz. Posteriormente, el 18 de agosto de igual año solicitó al Juez ahora demandado se ordene que la detención preventiva impuesta sea cumplida en el Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Busch” de Cobija donde venía guardando dicha medida cautelar, esto a objeto de evitar la ruptura de su vínculo familiar, la que inevitablemente se efectuaría si era trasladado a un lugar distinto, debiéndose considerar asimismo que el sistema penitenciario no cuenta con recursos económicos para efectivizar el mencionado traslado, solicitud que reiteró el 6 de septiembre del citado año, adjuntando diversa documentación, sosteniendo además que para esa fecha aún no contaba con una respuesta a su petición (Conclusión II.1.). Es así que a pesar de que estas dos solicitudes no fueron resueltas, la autoridad demandada el 30 de septiembre de igual año emitió el Auto interlocutorio 132/2016 por el cual dispuso el traslado del hoy accionante, constatándose que el mismo fue efectuado a través del acta de entrega de detenido de 30 de septiembre del indicado año (Conclusiones II.2 y II.3.).

De lo anteriormente descrito, puede evidenciarse que el accionante fue trasladado del Recinto Penitenciario “Modelo de Villa Bush” de Cobija al de “San Pedro” de La Paz, estando pendiente de respuesta las solicitudes realizadas a objeto de que dicho traslado no se efectivice y que cumpla su detención en el penal de Cobija, lo que en definitiva denota la vulneración de los derechos del accionante, derivando en la agravación de su privación de libertad, pues si bien el referido traslado -de acuerdo a actuados- fue dispuesto a través de la Resolución de 7 de julio de 2016 oportunidad en la que se resolvió las medidas cautelares, -aclarándose que la disposición en sí del cumplimiento de la detención en un penal de la ciudad de La Paz, no es objeto procesal de la presente acción- no consideró la presentación de las mencionadas solicitudes, no advirtiéndose de obrados que las mismas hubiesen sido resueltas positiva o negativamente por dicha autoridad judicial, la que al margen de no asistir a la audiencia de la presente acción tutelar tampoco remitió informe alguno a objeto de rebatir los argumentos vertidos por la parte accionante, teniéndose por cierto lo expuesto por la misma dentro de la acción de libertad, debiéndose aplicar al caso la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, toda vez que habiendo efectuado el accionante sus peticiones y una vez conocidas por el Juez hoy demandado este tenía la obligación de resolverlas con la mayor celeridad posible tomando en cuenta la vinculación existente con su derecho a la libertad, mismo que si bien fue restringido por la Resolución de detención preventiva, no puede ser agravado al ejecutarse el traslado estando pendientes de resolución las solicitudes del accionante en sentido de que el mismo no se realice, toda vez que no consta que las solicitudes presentadas el 18 de agosto y el 6 de septiembre de 2016, hubiesen obtenido respuesta alguna, disponiendo el Juez ahora demandado el 30 de septiembre de igual año, el traslado referido a través del Auto interlocutorio 132/2016, tiempo sobreabundante en el que el ahora accionante ya debió tener una respuesta fundamentada a su petición que no precisamente debe ser positiva empero debe mostrar de manera fundada los motivos sobre los cuales se basó para asumir determinada decisión, por lo que al no haber actuado de esa manera ciertamente la situación del hoy accionante se agravó, correspondiendo conceder la tutela solicitada en atención a la acción de libertad en su modalidad correctiva vinculada con el pronto despacho.

Por otra parte habiéndose efectuado legalmente la citación de la presente acción de libertad en relación a la autoridad demandada, conforme refirió la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Pando al Juez de garantías, autoridad que avaló lo manifestado al permitir el desarrollo de la audiencia sin mayor observación, cabe aclarar que pese a la suspensión suscitada de dicha autoridad -conforme se tiene de la Resolución ahora revisada-, se entiende que la autoridad suplente debe asumir la responsabilidad de los casos pendientes de dicho juzgado, correspondiendo en el presente caso la remisión del informe respectivo que dé cuenta de lo suscitado en el proceso y en su caso la documentación o actuados procesales ahora extrañados, no pudiéndose justificar su no remisión en la suspensión referida de la autoridad demandada, por lo que se reitera que lo referido en la presenta acción por la parte accionante se tiene como válido a efectos de esta resolución.

Por todo lo anteriormente mencionado, al evidenciarse la vulneración de los derechos del accionante, y debiendo considerar la suspensión del Juez hoy demandado, se dispone que la autoridad que actualmente ejerce las funciones en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Pando, se pronuncie respecto a las solicitudes efectuadas por el ahora accionante en relación a su cambio de Recinto Penitenciario dispuesto por la Resolución de 7 de julio de 2016, en la que se determinó su detención preventiva.

En cuanto al segundo reclamo por parte del hoy accionante respecto a que su traslado fue dispuesto pese a que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva se encontraba pendiente, cabe manifestar que el mismo no tiene relación con el traslado dispuesto, por cuanto la apelación de una medida cautelar no es en el efecto suspensivo (art. 251 del CPP), por lo que su tramitación no incide directamente en la determinación y ejecución del traslado.

Finalmente, en relación a la principal causa de denegatoria de la tutela señalada por el Juez de garantías, indicando que existía en el caso sustracción de objeto procesal al haberse ya ejecutado el traslado antes de la interposición de la acción, corresponde aclarar a dicha autoridad que conforme lo establece la SCP 0744/2015 S-3 de 29 de junio: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.” siendo distinta la situación en el presente caso en el que la vulneración del derecho invocado emerge precisamente de la omisión alegada, convergiendo el objeto procesal de la acción de libertad en la reparación de dicho acto y no así en el hecho de que hubiese cesado el acto vulneratorio (caso en el cual no existiría lesión de derechos o en su caso se hubiese reparado por la propia autoridad en forma oportuna) y tampoco hubo desaparición de los supuestos fácticos, que al contrario más bien se evidencia se mantuvieron persistentes y por lo mismo la lesión se materializó en sus efectos del traslado estando pendientes de resolución las solicitudes efectuadas  por el accionante, conforme se desarrolló precedentemente. En ese contexto, se recomienda al Juez de garantías observar mayor cuidado en el uso y aplicación de la jurisprudencia constitucional, estableciendo con precisión la analogía de los supuestos fácticos entre un caso y otro, para de esa forma aplicar el precedente constitucional correcto.