SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
a)
Los accionantes ratificaron los términos de su demanda de acción de libertad y ampliando los mismos, señalaron que: a) Les causa sorpresa que el flujo de llamadas efectuadas el 3 de octubre de 2015, no cursan en el cuaderno de control jurisdiccional y que en la audiencia de cesación de la detención preventiva el Juez utilizó el argumento -tan pueril- de que no están identificados esos números telefónicos, cuando en realidad existe un informe, mismo que en base a la lealtad procesal fue presentado en su debido momento, por cuanto la audiencia fue desarrollada en el penal de Cantumarca, desvirtuando lo que dice la Resolución de 22 de abril de 2016, que no existiera la identificación de números telefónicos, por lo tanto, no se podría desvirtuar ese elemento por falta de certeza; y, b) El Tribunal de segunda instancia sobre el flujo de llamadas señaló que no se enervó el requisito sustancial del art. 233.1 del CPP, ni se creó duda razonable sobre el mismo por el antecedente de amenazas contra la victima por tener una hija en común; consiguientemente, una obligación paternal; indicaron que esas llamadas no tendrían ningún efecto para la situación de sus personas, remitiéndose a elementos ya considerados en la primera audiencia de medidas cautelares, efectuando un contraste de este nuevo elemento de juicio con el requisito sustancial.
El Ministerio Publico a través de su representante, en audiencia mencionó que: a) Existen requisitos para la detención preventiva, previstos a partir del art. 233 hasta el 235 del CPP, así en el caso que nos ocupa se presentaron los riesgos procesales, por lo que el Juez aseguró la presencia de los imputados para que ellos se comparezcan las veces que sean llamados en la investigación, haciéndose concurrentes los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; y, b) Solicitó se mantenga la detención preventiva de los imputados, tomándose en cuenta además la previsión del art. 239.1 del citado Código, para que puedan mejorar su situación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por la parte imputada para su consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada
- CONFIRMAR