SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
Fragmento 6
Jorge Balderrama Berrios y Jorge Andrés Pérez Maita, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, cursante de fs. 47 a 48, solicitaron se deniegue la tutela, indicando que: 1) El 25 de mayo de ese año la Sala Penal indicada se constituyó en audiencia pública para considerar, en grado de apelación incidental cautelar, la resolución que rechaza la solicitud de la “detención preventiva” (sic) pronunciada por el Juez de la causa; 2) Luego de escuchar la fundamentación de los apelantes, la contestación tanto del representante del Ministerio Público como de la parte querellante, pronunciaron la resolución correspondiente declarando improcedente la apelación de la parte imputada y confirmando el Auto impugnado, manteniendo la detención preventiva de los hoy accionantes; 3) Los nombrados basaron su solicitud de cesación de la detención preventiva en el art. 239.1 del CPP, presentando un informe del registro de llamadas entre la víctima y el imputado con posterioridad al hecho en el que acredita que constantemente estuvo llamando al imputado, señalando que los incriminados en el momento de la realización del hecho se hubiesen encontrado en otro lugar, a la hora indicada de ocurrido el hecho de horas 19:30 a 20:00 se encontraban “sirviéndose un pollo”, elementos de juicio que no resultan suficientes para desvirtuar el requisito sustancial, si se tiene en cuenta que evidentemente conforme a los datos del proceso se establece la existencia de la relación sentimental entre la víctima y el imputado, quienes tienen un hijo en común y hay indicios que a raíz de la obligación de una asistencia familiar se generó este conflicto, teniéndose conocimiento de la existencia de amenazas tanto a la víctima como a su hijo de hacerles daño; 4) Se tiene contradicciones en los antecedentes respecto al recojo de los pasajes, ya que los imputados indicaron que lo hicieron a horas 18:30 aproximadamente, empero la encargada de la venta de los referidos pasajes señaló que lo hicieron en la mañana; 5) No es evidente que a la misma hora del hecho ellos estuviesen “sirviéndose un pollo”, cuando de la revisión de la imputación se establece que el hecho fue a horas 19:00 y por las consideraciones del mismo pudieron estar en el lugar y a la hora que indican, no siendo desvirtuado el requisito sustancial; 6) En relación a los riesgos procesales, el art. 234.10 del CPP específicamente, se tiene que el informe emitido por el Director del Penal de Cantumarca, no puede desvirtuar ese aspecto por las características en las que se realizó el hecho, es más tomándose en cuenta las amenazas existentes anteriores al hecho y la forma en cómo presuntamente se realizó el mismo, hacen ver que los imputados evidentemente son un peligro para la víctima; 7) Respecto al riesgo de obstaculización del proceso se debe tomar en cuenta de que en el caso de autos existen dos imputados, sumado a ello las contradicciones de las declaraciones y las amenazas existentes en el mismo, que hacen indudablemente que exista para ese Tribunal dicho riesgo; por lo que, lo manifestado por la funcionaria policial encargada de la investigación sobre que no se tendría influencia de parte de los imputados no es suficiente para desvirtuar los riesgos procesales, dado los elementos de juicio que se tomaron en cuenta, así se encuentran vigentes el requisito sustancial y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, rechazándose la cesación, habiendo actuado correctamente; 8) Otro aspecto sobre el riesgo procesal de obstaculización es que los imputados dieron información falsa respecto al recojo de los pasajes, existiendo contradicciones en sus declaraciones, así también las amenazas se dieron incluso con anterioridad al hecho, aspectos por los que determinan que el Juez de la causa actuó correctamente al establecer la concurrencia de dicho riesgo; y, 9) La presente acción pretende sostener que la víctima no tuvo llamadas entrantes ni salientes del celular de la imputada, lo que a su criterio nada tendría que ver.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por la parte imputada para su consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada
- CONFIRMAR