SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

i)

Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Juez Público Civil y Comercial Primero, del departamento de Potosí, a través del informe escrito cursante de fs. 59 a 60 de obrados, refirió que: i) Conoció y resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 de abril de 2016, emitiendo la Resolución por la cual denegó dicha petición, conforme a los fundamentos expuestos, la cual fue objeto de apelación incidental, siendo ratificada en segunda instancia; ii) Los imputados plantearon la referida cesación en base a la previsión del art. 239.1 del CPP, presentando prueba concerniente en un reporte telefónico, sosteniendo que la víctima realizaba llamadas telefónicas constantes al imputado posteriores a su detención preventiva por lo que se entendería que los hoy accionantes no serían autores del delito por el que se les investiga y que existiría una nueva testigo quien señala que los incriminados el día de los hechos se encontraba en otro lugar; iii) Su autoridad observó que el reporte de llamadas presentado si bien certifica que el número de celular llamante es el de la víctima, no obstante, en ningún momento certificó que el número de celular destinatario sea del imputado, ya que ese dato fue colocado en el registro de llamadas por el mismo con bolígrafo y a mano alzada, por lo que no podía ser tomado en cuenta y respecto al testimonio ofrecido se tiene que los imputados el día del hecho fueron a consumir “un pollo” en un local, lo que no desvirtuó la probable autoría, dada las horas señaladas en dicho testimonio, ya que los nombrados pudieron estar momentos antes en el lugar de los hechos dado que existía una diferencia de media hora que dicha declaración no pudo aclarar, además Uyuni es una ciudad pequeña y tomando en cuenta que los accionantes entraron en contradicción con lo indicado en primera instancia, puesto que dijeron que a la hora del hecho estuvieron comprando pasajes en la terminal para un viaje que tenían que hacer, empero la certificación de la empresa de transporte informó que los pasajes en cuestión fueron recogidos al día siguiente de los hechos;    iv) En cuanto a los riesgos procesales previstos en el art. 234.10 del CPP, indicaron que la certificación presentada expedida por el Director de la unidad educativa donde estudiaba la víctima acreditaría que en esa institución no se comisionó a ningún docente para la visita a la misma, y que por los registros de visitas del Penal de Cantumarca se evidencia que la víctima nunca visitó a los imputados y que por ambas circunstancias éstos ya no representarían un peligro efectivo, así al respecto manifestó que no se desvirtuó ese riesgo ya que justamente el motivo para que se detenga previamente a los imputados fue que dado el grado de agresión a la víctima los mismos pueden constituir un peligro efectivo para ella y se razonó que resultaría ilógico el hecho que no haya visitado a sus posibles agresores en el lugar donde cumplen su detención preventiva, haya cesado dicho riesgo, puesto que justamente se pretendió con ese riesgo evitar que los imputados estando en libertad puedan acercarse a la misma; y, v) Sobre el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código, los imputados pretendieron acreditar la no existencia de ese riesgo a través de una certificación expedido por el policía investigador asignado al caso, quien señaló que los nombrados no obstaculizaron la investigación en relación a testigos o partícipes del hecho, sin embargo su autoridad indicó que para desvirtuar dicho riesgo procesal debían presentar documentación correspondiente en relación a los argumentos de primera instancia por el Juez que conoció el proceso, así como el Tribunal de alzada que ratificó el mismo, siendo que la certificación indicada es subjetiva, general y nominal; por lo que, determinó mantener como vigente ese riesgo procesal.

           En su segundo Considerando establecieron los motivos de impugnación traídos en alzada, identificando los siguientes agravios planteados por los ahora accionantes, señalando que: i) Tomando en cuenta el art. 239.1 del CPP, el cual sirvió de base para la solicitud de cesación a la detención preventiva, la parte imputada pretendió desvirtuar el requisito sustancial presentando un informe de llamadas entre la víctima y el imputado con posterioridad al hecho, con el que se acreditó las constantes llamadas al imputado y que los incriminados en el momento de la supuesta comisión del delito estaban “comiendo un pollo” de horas 19:30 a 20:00. A su criterio, dichos elementos de juicio no resultan suficientes para desvirtuar el requisito sustancial, tomándose en cuenta de que evidentemente conforme a los datos del proceso, se establece que existió una relación sentimental entre el imputado y la víctima, producto de ello tienen un hijo en común, existiendo indicios de la obligación de una asistencia familiar, aspecto que hubiera sido la raíz del conflicto; toda vez que, existen amenazas a la víctima con hacerle daño a ella y a su hijo por la mencionada asistencia familiar; y, ii) Las contradicciones existentes en los antecedentes respecto al recojo de pasajes, considerando la declaración informativa de los imputados quienes indican que a horas 18:30 aproximadamente fueron a recogerlos; no obstante, la encargada de la venta de los mismos señaló que fueron en la mañana para dicho cometido. En ese sentido, no es evidente que a la misma hora del hecho los nombrados hubiesen estado “sirviéndose pollo”, toda vez que, a partir de la imputación formal se tiene que el hecho ocurrió a horas 19:00 y por las consideraciones del mismo éste sucedió en un instante, de lo que se entiende que ellos podían estar en el lugar y a la hora que mencionaron, por lo que el motivo sustancial no fue desvirtuado. Ahora, si bien existió comunicación entre la víctima y el imputado, teniéndose la documentación en la que se registra el número de celular; sin embargo, ese dato no puede enervar todos los indicios mencionados como para poner en duda el requisito sustancial.

           En ese marco, se encuentran vigentes tanto el requisito sustancial como los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, por lo que el Juez de la causa al haber rechazado la cesación de la detención preventiva actuó correctamente toda vez que no mejoró la situación procesal de los imputados.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el      Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no de los agravios alegados en el recurso de apelación, referido expresamente al presupuesto previsto por el art. 233 del CPP y los riesgos procesales de fuga y de obstaculización establecidos en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo.