SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella de Gregorio Cayo Cabrera por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas tipificado en el art. 270 del Código Penal (CP), se encuentran detenidos preventivamente desde hace como diez meses calendario en el Centro de readaptación productiva Santo Domingo de Cantumarca, siendo víctimas de un procesamiento indebido, al haberse rechazado mediante Resolución de 22 de abril de 2016, el incidente de cesación de la detención preventiva que presentó, y declarado improcedente el recurso de apelación incidental por Auto de Vista de 25 de mayo de igual año, emitido por los Vocales ahora demandados.
Fueron imputados y detenidos preventivamente por un hecho suscitado el 22 de septiembre de 2015, donde Elizabeth Andrea Cayo según el Ministerio Público resultó con heridas graves en su cuerpo, producto de una sustancia ácida desconocida que sus personas -ahora accionantes- de manera encapuchada, habrían arrojado sobre la nombrada en vía pública y conforme sostiene la imputación porque se tuvo conocimiento de amenazas a la víctima, quien fue pareja anterior del coimputado Hugo Venancio Amador Donaire -hoy accionante-y bajo esta probabilidad de autoría “elemento sustancial” que sustentó la Resolución de detención preventiva de 29 de octubre de ese año, determinando la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que interpuso recurso de apelación el mismo que fue declarado procedente parcialmente, respecto a los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, y en el fondo resolvieron confirmar el Auto apelado, “…estando vigente el requisito sustancial y riesgos de orden procesal…” (sic) en los arts. 234.10 y 235.2 del citado Código.
Así, en forma posterior plantearon incidente de cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, considerando haber mejorado su situación jurídica con el aporte de nuevos elementos de juicio tendientes a desvirtuar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del referido Código, además de cuestionar el requisito sustancial respecto a su participación material en el hecho incriminado lo que constituye el fundamento de su detención preventiva, empero por Resolución de 22 de abril de 2016, el Juez de la causa rechazó el referido incidente sin una correcta valoración de la prueba y carente de motivación y fundamentación de su resolución que hacen al debido proceso con afectación inminente del derecho a la libertad.
En ese sentido plantearon recurso de apelación impugnando la Resolución de 22 de abril de 2016, la misma que radicó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, instancia que emitió el Auto de Vista de 25 de mayo de ese año, declarando improcedente el recurso y en consecuencia confirmando la resolución impugnada incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso con afectación directa a la libertad, el mismo que carece de una debida motivación y fundamentación ya que no explicó las razones de hecho ni de derecho del porque los informes emitidos por la investigadora Zulma Arroyo Choque de 2 de diciembre de 2015; y, de 4 de abril de 2016 no permiten superar y/o enervar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, siendo que los mismos señalan que sus personas no influyeron en la víctima, testigos, participes, ni obstaculizaron la averiguación de la verdad, mas al contrario colaboraron con ésta. De igual manera, respecto a su participación en el hecho imputado nuevamente se remiten a la gravedad del resultado -lesiones gravísimas- y a las circunstancias en que se hubiesen producido los hechos “relevando” existencia de amenazas y contradicción en que hubieran incurrido en un primer momento de la investigación, sin compulsar objetivamente los nuevos elementos de juicio como el flujo de llamadas entre la víctima y Hugo Venancio Amador Donaire de manera posterior al hecho -el 3 de octubre de 2015-, por siete veces consecutivas, por lo que no subsistiría el riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del citado Código, así también mediante la declaración informativa de Lucia Alejandra Porcel sostiene que los imputados “…estuvieron en su local comiendo pollos entre 19:30 a 20:00 pm de fecha 22 de septiembre de 2015…” (sic), resultando lógicamente imposible que después de cometer dicho delito hayan podido dirigirse tranquilamente a comer junto a su niño en un lugar público, con dichos elementos se habría originado una duda razonable respecto a su participación en el hecho incriminado.
Respecto al riesgo procesal de obstaculización se debe analizar, entender la conducta y el comportamiento asumido en forma posterior a su medida cautelar, existiendo los informes de la investigadora asignada al caso después de su detención que sustenta que sus personas no influyen en la víctima, testigos partícipes del hecho, enriquecido por la conducta que demuestran en el penal, aspectos que debieron ser considerados por el principio de favorabilidad y/o benignidad, para que se les imponga una medida menos gravosa, así como en base al principio de proporcionalidad entendido como la prohibición de exceso correlacionada al derecho a la libertad, evitando una pena anticipada y la vulneración de la presunción de inocencia; al margen de ello, también omitieron fundamentar y motivar el por qué esos informes policiales no son suficientes para enervar el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del indicado cuerpo normativo, señalando que son dos imputados y por esa situación concurre automáticamente dicho riesgo establecido en un primer momento, cuando no existían dichos informes. Finalmente, sobre la petición expresa de la defensa respecto a la existencia de un proceso penal presentado como nuevo elemento de juicio, el cual trata de amenazas de muerte contra Hugo Venancio Amador Donaire -ahora accionante-, dentro del penal de Cantumarca por parte del propio querellante Gregorio Cayo Cabrera, el mismo que no fue objeto de pronunciamiento por la autoridad demandada, siendo conveniente que la medida extrema sea sustituida por otra medida cautelar conforme a la previsión del art. 239.1 del CPP parte in fine, tomándose en cuenta además los informes psicológicos de su hijo menor que se encuentra con traumas por la ausencia de sus padres.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por la parte imputada para su consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada
- CONFIRMAR