SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 6/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto al presupuesto sustancial se denunció que no se valoró la prueba presentada como los extractos de llamadas de ENTEL y la declaración testifical de Lucia Alejandra Porcel, advirtiendo que debieron ser compulsadas en el sentido que propone el accionante y en base a ello evidenciar la duda razonable sobre el requisito sustancial, al respecto corresponde señalar que la jurisdicción constitucional no tiene facultad para compulsar antecedentes producidos dentro de un proceso penal ordinario para determinar si los hechos denunciados constituyen delitos o no, solo se limita a establecer si la prueba judicializada fue o no valorada, pero no a imponer mediante esta acción cómo debe ser compulsada la misma; 2) Los accionantes alegan no haber participado del hecho puesto que de acuerdo a las pruebas que se presentó se determinó que existió comunicación entre la víctima y el imputado después del mismo y antes de las medidas cautelares y que según la testigo entre horas 19:30 a 20:00 horas de ese día se encontraban comiendo pollo en un restaurante, consecuentemente respecto a esos elementos tanto el Juez de la causa como el Tribunal de apelación advirtieron que los mismos no son suficientes porque existen otros indicios que no fueron desvirtuados, sustentado en la relación existente entre la víctima y el imputado, amenazas a la víctima e hijo por asistencia familiar, advirtiéndose contradicciones por los imputados sobre lo manifestado en su declaración informativa que no hacen verosímil su versión sobre otras actividades que develarían que no pudieron participar en el hecho en la fecha y horas indicadas, puesto que refirieron que fueron a recoger unos pasajes para un viaje y que no estaban presentes en el lugar y hora del hecho porque se encontraban “comiendo pollo”, teniéndose de acuerdo a la imputación formal que el hecho cometido fue a horas 19:00, entonces se advierte la valoración efectuada por las autoridades demandadas en relación a las pruebas y los criterios respecto a su incidencia para sostener contrariamente a la defensa de los nombrados en las audiencias de cesación de la detención preventiva y la apelación, fundamentación que no se muestra irracional, cuando sobre ese margen se califica como insuficientes las pruebas presentadas no obstante de mencionar haber constatado que existió comunicación después del hecho, esencialmente por parte del Tribunal de apelación, consecuentemente no es evidente que no se hayan valorado los elementos de juicio y que exista una defectuosa apreciación de los mismos, existiendo fundamentación suficiente por lo que -sobre el requisito sustancial- no se lesionó el debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, al margen de que el estado actual del proceso ya no es relativo a una etapa preparatoria donde se requieren indicios suficientes a efectos de la concreción de la concurrencia del supuesto orden sustancial, habiéndose pasado a otra etapa existiendo acusación formal teniéndose incluso programadas las audiencias de juicio; por lo que, sería innecesario una fundamentación más rigurosa respecto a la concurrencia o no del supuesto mencionado en la etapa preparatoria ya concluida; 3) Con relación a los riesgos procesales se advierte que fueron analizados y ponderados por el Juez a quo como por el Tribunal de apelación, siendo que el primero de los nombrados los menciona y extracta su contenido e hizo una ponderación sobre el valor legal que tienen, determinando que todos ingresaron al acervo probatorio a excepción de una prueba que se infiere que iría en sentido contrario al interés de los accionantes, condicionando que ese tipo de elemento de juicio para determinar nuevos riesgos de orden procesal podían hacerlo valer en otras circunstancias, concluyéndose que se valoró la prueba dentro del margen legal en referencia a los motivos que fundaron como vigentes los mencionados riesgos; por lo que, determinaron que no fueron desvirtuados los motivos que fundaron la concurrencia de los mismos, manteniéndose los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, así el Tribunal de apelación confirmó la Resolución de primera instancia, señalando que el informe policial no puede desvirtuar el peligro para la víctima fundado en los motivos que señalan como la existencia de otros supuestos de hecho que fundaron los mismos y sobre el riesgo de obstaculización los informes de la investigadora asignada al caso no pueden desvirtuar las amenazas, contradicciones y la participación de los imputados, siendo insuficientes los mismos, aclarando que no se toma en cuenta los informes sino se hace una balanza de equilibrio entre los elementos de juicio y los mismos, que no pueden desvirtuar el peligro de obstaculización; y, 4) Las autoridades demandadas cumplieron con la fundamentación debida en sus Resoluciones, haciéndose en proporción a lo alegado por la defensa de los imputados a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva y la revisión del fallo en apelación que conforman el rechazo de la referida solicitud, enmarcándose dentro de lo establecido en el art. 239.1 del CPP, ponderándose prueba, sin vulnerar derecho alguno de los accionantes.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por la parte accionante, el Tribunal de garantías refirió respecto al documento presentado en el que se señalaría a quien corresponderían los números telefónicos que no consta en obrados, siendo recién presentado en esa audiencia, en consecuencia, mal podría haber valorado el Tribunal de apelación, empero si advirtió la existencia de las llamadas, además como se mencionó ese Tribunal no pondera prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- habiéndose efectuado la valoración de la prueba presentada por la parte imputada para su consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva solicitada
- CONFIRMAR