AUTO CONSTITUCIONAL 0355/2016-RCA
Fecha: 08-Dic-2016
a)
La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto de 3 de noviembre de 2016, cursante a fs. 37 vta., determinó que previamente a la admisión de la acción de cumplimiento la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) Cumpla con lo previsto por el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando la dirección de correo electrónico personal u otro medio alternativo de comunicación inmediata; b) Precise respecto a si reclamo previamente y de manera documentada a la autoridad demandada al cumplimiento legal del deber omitido, conforme al art. 66.2 del citado Código, debiendo acompañar la documentación pertinente en fotocopias legalizadas; c) Las pruebas presentadas, cursantes de “fs. 13 a 20”, incumplen con lo previsto en el art. 1311 del Código Civil (CC), por ello en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 178/2014 y “RAMM” 02/2015, adjunte fotocopias legalizadas de las pruebas presentadas; y, d) Especifique los derechos y garantías que considera vulnerados por el demandado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- razón por la que previamente acuda a la autoridad competente
- que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- II.3. Análisis del caso concreto