AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2016-RCA
Fecha: 16-Dic-2016
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado es nuestro).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- 1)
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- revisión de la documentación presentada por sus candidatos 1.- Luis Fernando Crespo Rodríguez, 2.- Secretario de Hacienda Marco Antonio Condori Saavedra 3.- Delegado de la COD ‘José María Saavedra Gil’. 4.- Secretario de conflicto. José Antonio Rocha. 5.- Secretaria de recurso naturales, universitario. Mauricio Raul Sanchez Linares. 6.- Vocal 1.- Alejandro Aguilera López, así como también toda la documentación presentada por nuestros candidatos al Comité Ejecutivo de la FUL, por el frente FIE.U, toda vez que por la publicación realizada mediante la página de la Corte Electoral Permanente, se ha inhabiLitado a nuestros candidatos por falta de boleta de inscripción, siendo que de acuerdo al detalle presentado ante el ente electoral, se ha presentado dicho requisito en cuAnto a las boletas de inscripción de nuestros candidatos antes citados, en la que se demuestra que nuestros candidatos son alumnos regular en cumplimiento a la Convocatoria No. 05/2016 en el art. 5 inc. a) en la que se establece ser estudiante regular en la gestión académica vigente durante el proceso eleccionario inscritos en la gestión 2016, anualizado y el semestralizado inscrito al semestre II/2016, deberá presentar fotocopia de la cedula de identidad y boleta de inscripción. por todos los fundamentos antes expuestos, solicita se proceda a la revisión y entendiendo que por la carga laboral se hubiera pasado desapercibida las boletas de inscripción y para el efecto se proceda a la habilitación de nuestros candidatos, por haber cumplido todos los requisitos exigidos por la convocatoria antes citada
- puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones, conocer y resolver asuntos administrativos-electorales, técnicos-electorales, contenciosos-electorales y otros reclamos en temas de su competencia
- CONFIRMAR