AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0366/2016-RCA

Fecha: 16-Dic-2016

puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones, conocer y resolver asuntos administrativos-electorales, técnicos-electorales, contenciosos-electorales y otros reclamos en temas de su competencia

Efectuando una revisión del Reglamento Electoral Universitario de la UAGRM, se tiene que el art. 8 con relación a la competencia establece que: “Es la facultad indelegable conferida a la Corte Electoral para organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, definidos en el artículo 1 del presente reglamento; puede pronunciarse sobre los cuestionamientos e impugnaciones, conocer y resolver asuntos administrativos-electorales, técnicos-electorales, contenciosos-electorales y otros reclamos en temas de su competencia” (las negrillas nos pertenecen); en concordancia con los arts. 80 relacionado a la publicación de postulantes, el cual señala que: “Cumplido el plazo establecido por los artículos 76 y 77 del presente Reglamento Electoral para la recepción de candidatos a cualquier cargo electivo o de representación, la Corte Electoral publicará las listas de frentes y candidatos, mediante la fijación en un mural u otro mecanismo, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a dicho acto, debiendo ser en días hábiles” (las negrillas son nuestras); y, 82 del citado Reglamento, concerniente a la presentación de impugnaciones, determina que: “Las impugnaciones de candidatos a Rector y Vicerrector, Decanos y Vicedecanos, Directores de Carrera, representantes ante los Órganos de Co-gobierno universitario y a las directivas de las Organizaciones de docentes y estudiantes, serán presentadas ante la Corte Electoral, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación de las listas de candidatos. Las impugnaciones deberán resolverse por la Corte Electoral, quien tiene la competencia para conocer y decidir, en única instancia…” (las negrillas nos corresponden), en ese sentido y efectuando una interpretación sistemática de las citadas normas, se colige que la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, como máxima autoridad electoral de dicha casa de estudios, tiene la facultad de organizar, conducir y controlar todos los procesos electorales, pudiendo pronunciarse y resolver sobre cuestionamientos relacionados a impugnaciones, como última instancia, dentro del plazo de 48 horas hábiles a partir de su presentación.

En ese marco y de la interpretación realizada del citado Reglamento, se establece en el presente caso que, los accionantes el 3 de noviembre de 2016, presentaron memorial de impugnación ante el Presidente y Vocales de la Corte Electoral Permanente de la UAGRM, solicitando que se considere y apruebe en Sala Plena la revisión de la documentación presentada de sus candidatos y la habilitación de los mismos; asimismo, se otorgue un plazo de cinco días hábiles para la complementación de la documentación faltante al Comité de la FUL y la suspensión del plazo de la sustitución de los candidatos antes citados; sin embargo, alegan en la presente acción que dicha impugnación no tuvo respuesta alguna, sin tomar en cuenta que las autoridades demandadas aún se encontraban dentro del plazo de 48 hábiles para emitir pronunciamiento al respecto y así poder restituir los derechos que se alegan como vulnerados y en caso de no hacerlo recién correspondía acudir a la vía constitucional; vale decir que, los accionantes no dieron oportunidad a la instancia electoral ahora demandada de resolver los aspectos impugnados y directamente acudieron a la interposición de la presente acción el 7 de noviembre de 2016, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la jurisdicción ordinaria, al estar pendiente de resolución la impugnación presentada contra su inhabilitación.