Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0154/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
I.
Adicionalmente, el art. 60.I de la LMAD sobre la naturaleza jurídica de este instrumento normativo señala: “I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas fueron añadidasnos corresponden).
Con base en estas precisiones podemos señalar que la Carta Orgánica es la norma institucional básica de la ETA y por lo tanto establece las instituciones políticas del Gobierno y no del municipio, como propone la norma del proyecto de COM de Santiago de Andamarca. Resulta evidente que si bien la Carta Orgánica corresponde al GAM, también contiene algunas caracterizaciones que corresponden a la identidad de la población de la jurisdicción municipal, como los idiomas de uso preferente en el lugar, los símbolos propios que adoptan y todo lo relacionado a su idiosincrasia; no obstante, era pertinente realizar a través de un entendimiento la correcta relación entre el instrumento y la institucionalidad especialmente tratándose del establecimiento de instituciones políticas, de manera que en su aplicación e interpretación la norma sea compatible con el régimen autonómico vigente. En mérito a la declaratoria de compatibilidad simple, que resulta incongruente con el análisis de los demás artículos en los que se ha observado la distinción entre ETA - – UT señalada, presentamos nuestra disidencia.
En este orden de ideas, en el análisis del precepto ahora en examen, no es posible aplicar la “omisión constitucional explícita”, pues no existe un mandato constitucional concreto para que el deliberante de la ETA, regule específicamente de la materia en general y peor de la figura de los “consultores por producto” en especial, por lo que su regulación no es exigible para el deliberante de la ETA, y tampoco es posible aplicar la “omisión implícita”; ello debido a que: i) Actualmente existen normas vigentes e idóneas que además de la COM, regulan efectivamente la temática, no produciéndose vacío normativo alguno que impida la materialización de las previsiones constitucionales; y, ii) Considerando el carácter potestativo de la COM, todo lo no regulado en ella podrá ser, en cualquier caso, objeto de legislación municipal.].
- Artículos 6. (De la Carta Orgánica).
- Análisis
- 3. Autonomía.-
- una entidad territorial es entendida como la institucionalidad que gobierna a una unidad territorial
- I.
- Sobre la Jerarquía Municipal
- 1)
- básicas
- Sobre la Ordenanza Municipal
- a)
- entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial
- Por ello, la publicación de la norma se constituye inexcusablemente en un requisito formal de validez de la misma y que, en el Estado boliviano, debe ser aplicada tanto a leyes como a normas institucionales básicas por revestir ambas de carácter general a efectos de que la población tenga conocimiento certero del momento preciso en el cual una normativa aprobada por el Estado comienza a tener efectos jurídicos