SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes alegan que se les lesiona el derecho al agua, por cuanto los demandados obstruyeron el flujo normal del mismo, atribuyendo ser propietarios del referido líquido elemento, afectándose en consecuencia a aproximadamente doscientos sesenta y cinco beneficiarios, por lo que, solicitan que los demandados dejen de obstruir la captación de agua potable.
Conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que el derecho al agua es un derecho fundamental el cual tiene protección en dos dimensiones, cuando se tutela como derecho subjetivo, mediante la acción de amparo constitucional y como un derecho colectivo o difuso, que es tutelado a través de esta vía de defensa.
Ahora bien, con carácter previo, mencionar que en el presente caso Pablo Gonzales Maira y Juan Ugarte Rodríguez, alegan ser Secretario Ejecutivo de la Sub Central “Laimetoro” y Presidente del Comité de Agua Potable y Riego “Laimetoro”, respectivamente; empero sin adjuntar documental pertinente a efectos de acreditar lo mencionado; no obstante, como bien se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción popular al ser un medio de defensa eficaz, para la protección de derechos colectivos o difusos, hace abstracción de ciertos requisitos como el de inmediatez y de subsidiariedad, para efectivizar la tutela de dichos derechos, por lo mencionado, también es pertinente que se tome en cuenta el art. 68 del CPCo, que haciendo alusión a la legitimación activa, refiere que cualquier persona natural o jurídica, por si o en representación de una colectividad puede presentar esta acción de defensa, de donde se infiere que no es necesario que la persona natural que presente esta acción tutelar, se sienta en la necesidad de acreditar que es parte de una asociación de la cual cuente con su representación legal, pues basta que se considere afectado por el derecho colectivo restringido, como es el caso de que se restrinja el derecho del agua en una dimensión colectiva o difusa.
Bajo el referido razonamiento, se identifica en el presente caso que los accionantes alegan la lesión de su derecho y de otros doscientos sesenta y cinco beneficiarios al agua; vale decir, resaltan que la restricción en el acceso al agua perjudica a un colectivo significativo, mismos que se ven perjudicados por las acciones realizadas por los demandados, en consecuencia haciendo viable activar esta acción tutelar, toda vez que, se pide la tutela del derecho al agua como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 8
- Los intereses colectivos y los difusos
- III.3. Sobre el derecho al agua como un derecho fundamental individual y colectivo
- 'El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo,
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo
- protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva
- el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
- III.4. Análisis del caso concreto
- La Toma de Agua ‘Cajones’ se encuentran obstruido por matorrales y paja,
- CONFIRMAR