SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Fagalde Revilla y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe cursante a fs. 29 y vta., expresaron que es competencia del área civil el tema de división y partición de bienes como consecuencia del divorcio, y la jurisdicción agroambiental tiene sus propias competencias y de acuerdo al art. 152.II y ss. de la LOJ, y en caso de autos al constituirse en propiedad agraria situada en área rural en la comunidad “Campo Ana” fue excluida de oficio para que las partes acudan ante el juez agroambiental, con el único propósito de dividir dicho predio, instancia donde pueden hacer valer el informe pericial para la división del bien inmueble del área rural.
El Tribunal de alzada resolvió todos los puntos apelados conforme establece el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), se circunscribió los puntos resueltos por el inferior, no modificó el contenido de su resolución en perjuicio de las partes, porque no se prohibió la partición y división del bien; toda vez que, el juez agroambiental resolverá de acuerdo a sus atribuciones y sobre la base de los informes periciales; el juez civil no puede determinar la división y partición de bienes rurales porque estos tienen límites determinados por la propia ley orgánica, por tal razón no se puede otorgar en propiedad extensiones menores a la pequeña propiedad ni pueden ser transferidas; por su parte el art. 304.II –lo correcto es 394– de la CPE, señala que: “La pequeña propiedad es indivisible, constituye un patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho de la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por Ley”, en el caso de autos es justamente el juez agroambiental quien tiene que efectuar la división, observando la disposición legal transcrita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR