SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso de divorcio en ejecución de sentencia al momento de la tramitación de la partición y división de bienes gananciales, las autoridades demandadas manifestaron que, no eran competentes para conocer sobre la partición y división del bien inmueble rural situado en “Campo Ana” propiedad “Agraria Vista Alegre”, y que el juez agroambiental es quien tiene competencia para ese fin.

De la revisión de obrados se evidencia que el Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando, por Auto de 31 de diciembre de 2015, ordenó la realización del avaluó de los bienes inmuebles pertenecientes al acerbo ganancial, en cumplimiento de esa orden se efectuaron los avalúos y se presentaron los informes periciales, los que no merecieron observación de ninguna de las partes; sin embargo, el mencionado Juez, entendiendo que no se realizó el avaluó al inmueble ubicado en “Campo Ana” denominada propiedad “Agraria Vista Alegre”; dispuso que previa presentación de los peritos se practique el avalúo correspondiente, pero Julio Homero Villalobos Moreno hizo constar que el informe pericial sobre el referido bien inmueble fue presentado oportunamente y que cursaba en el expediente.

En ese sentido el Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando, por Auto de 23 de febrero de 2016, reconociendo el error en el que había incurrido aceptó el avalúo de la parte demandante respecto al bien inmueble con folio real 9.01.2.01.0000163 “Campo Ana” propiedad “Agraria Vista Alegre”, notificada con el referido Auto, Luz Bolivia Aguilar Jiménez solicitó complementación, argumentando que no presentó el avalúo pericial de su parte porque no le tomaron juramento al profesional ofrecido como perito; complementación que fue declarada no ha lugar, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación y el Juez de la causa, por Auto de 16 de marzo de 2016, confirmó su decisión en cuanto a la no admisión del perito respecto al inmueble con folio real 9.01.2.01.0000163; consiguientemente, concedió la apelación en efecto devolutivo ante la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

En ese antecedente, la Sala Civil, Familiar, Social de la Niñez y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del mencionado Tribunal Departamental, por Auto de Vista 87/2016 de 25 abril, resolvió anular obrados hasta el Auto de 23 de febrero de 2016; determinación que al haber sido cuestionada por Julio Homero Villalobos Moreno a través de una acción de amparo constitucional, la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, le concedió la tutela solicitada por Resolución 3/2016 de 11 de mayo, dejando sin efecto el “Auto de 25 de febrero de 2016” –lo correcto es Auto de Vista 87/2016 de 25 de abril–, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social de la Niñez y Adolescencia y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, debiendo emitir una nueva resolución conforme lo dispuesto en los arts. 256 y ss. del CPC, manteniendo firme la Resolución de 23 de febrero de 2016 (extraído de la SCP 1034/2016-S3); en cumplimiento a dicho fallo constitucional las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista de 19 de mayo de 2016, revocando parcialmente el Auto de 23 de febrero del mencionado año, excluyendo la propiedad rural de ese proceso de partición y división, dejando en los demás aspectos incólume el referido fallo.

De la revisión de la demanda de la acción tutelar se advierte que el 28 de junio de 2016, el demandado interpuso la misma contra el Auto de Vista de 19 de mayo de 2016, pretendiendo dejar sin efecto al citado Auto y la emisión de una nueva resolución; sin embargo, se presenta una imposibilidad sobreviniente que impide la revisión de fondo de la problemática planteada, porque la SCP 1034/2016-S3, denegó la tutela impetrada al revocar la Resolución 3/2016, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías; en consecuencia, se mantiene vigente el Auto de Vista 87/2016 de 25 de abril, y desaparece el Auto de Vista de 19 de mayo de 2016, denunciado como ilegal mediante la presente acción de defensa, configurándose una imposibilidad real que impide a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre una Resolución que ya no existe, por sustracción de la materia u objeto de la presente acción de amparo constitucional, conforme se describe en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.