SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

III.1.

Recogiendo el mandato del constituyente, de conformidad a la Norma Suprema, el Estado Plurinacional Comunitario, asume y promueve la vigencia, el respeto y el ejercicio de los principios ético-morales de            la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), sustentados en los valores tales como la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

De conformidad al art. 13.I en relación al 109.I de la CPE, los derechos fundamentales, básicamente, cumplen la función de proteger el ejercicio de estos en favor de todas las personas y pueblos, sin discriminación de ninguna índole, contra los actos jurisdiccionales, administrativos, así como de los particulares; por efecto de la teoría de la irradiación desarrollado en el ámbito del conocimiento de derecho constitucional. En este sentido, en la doctrina jurídica, se sostiene que los derechos fundamentales: “…sólo alcanzan su plenitud cuando: 1) una norma jurídica positiva (normalmente con rango constitucional o de ley ordinaria) los reconoce; 2) de tal norma se deriva un conjunto de facultades o derechos subjetivos, y 3) los titulares pueden contar para la protección de tales derechos con el aparato coactivo del Estado.” (PECES, Barba Gregorio cit. por Antonio Enrique Pérez Luño. Los derechos fundamentales. España, Editorial Tecnos [Grupo Anaya, S.A., 2004, p. 48]. De acuerdo al art. 13.I de la CPE: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Esta obligación constitucional, jurisdiccionalmente, es ejercida por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Norma Suprema y así como la ley.

Las funciones de los derechos fundamentales, en el sistema jurídico del país, entre otros criterios, se explican en sentido formal y material. En relación a la primera, está vinculada con la normatividad constitucional compuesta por principios, valores así como reglas específicas, que protegen bienes esenciales de la vida contra los actos vulneratorios. Respecto a la segunda función, de conformidad al art. 109 de la Norma Suprema, los derechos constitucionales son directamente aplicables, y en sujeción al principio de la primacía de la Constitución, todas las personas, sean naturales o jurídicas, así como los órganos, funciones e instituciones públicas están sometidos a los preceptos de la Constitución Política del Estado. En síntesis, el avance del proceso de construcción como la consolidación del Estado Plurinacional, orientados de acuerdo a las funciones y fines constitucionales, depende de la efectiva garantía que otorgue el Tribunal Constitucional Plurinacional, a las pretensiones presentadas por parte de los sujetos legitimados, en el marco de derecho.

Una de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales, es la acción de amparo constitucional. Según el             art. 128 de la CPE: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En el ámbito procesal, de acuerdo al art. 51 del CPCo: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y como de los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril, estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias…”.