SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad agraria comunaria y al uso y aprovechamiento de recursos naturales existentes en la comunidad Motacú de la provincia Nuñflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, debido que los hoy demandados, llegaron a dicha comunidad, en condición de peones o trabajadores de los hoy terceros interesados; sin embargo, con el transcurso del tiempo, ocuparon tierras donde realizaron actividades agrícolas, desmonte y tala de árboles, ubicadas en la parte alta de dicha comunidad, de forma ilegal y arbitraria, utilizando la fuerza y violencia; actos que se constituyen en medidas o vías de hecho; por lo que lesionan el referido derecho propietario colectivo, legitimados, a través del título ejecutorial PCM-NAL-000262, que se encuentra registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.11.4.03.0000325 de 9 de abril de 2012.

En primer lugar, resulta necesario remarcar la pretensión de los accionantes respecto a los actos ilegales relevantes, denunciaron por una parte, que los demandados y otras personas, ingresaron de forma ilegal y arbitraria a las tierras de la parte alta de la Comunidad Motacú colindante con la Comunidad El Progreso, ambos de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, fueron identificado como peones; por otra parte, éstos realizaron actividades agrícolas de desmonte como de tala de árboles, en la propiedad de dicha comunidad que cuenta con Título Ejecutorial. Esta conducta de pretender apropiarse de los aludidos fundos agrarios, asumidos conjuntamente con los comunarios beneficiarios del mencionado instrumento, entre ellos, Darwin y Eloy ambos Yupanqui Mamani, así también Rosmery Mamani de Yupanqui -ahora terceros interesados-. Sobre la base de estos antecedentes, solicitan la tutela al derecho a la propiedad agraria comunaria,  al uso y aprovechamiento de recursos naturales situados en ella.

En segundo lugar, los demandados con la presente acción de defensa en audiencia, manifestaron que, la controversia proviene de dos grupos de la Comunidad Motacú de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, una de comunarios que ingresaron a dicha comunidad, de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno; mismos que actualmente están trabajando las tierras de acuerdo a la Constitución Política del Estado, ya que las propiedades agrarias se conservan a través del trabajo; y otra, de los que abandonaron, enfatizaron que se trata de propietarios en papeles mas no en los hechos, tal como se puede evidenciar de las actas de inspecciones efectuadas por el Juez Agroambiental de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

En el presente caso, se evidencia que los accionantes acreditaron la titularidad de la propiedad agraria de la Comunidad Motacú de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con superficie de 1461.6460 ha, objeto de controversia, mediante el Título Ejecutorial PCM-NAL-000262, en documento original, que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.11.4.03.0000325 de 9 de abril de 2012 (fs. 3 a 6) y la certificación de la lista de beneficiarios de dicha propiedad, extendido por César Edwin Córdova Peñaranda, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, el 26 de enero de 2015 (fs. 9 a 10.). De esto se concluye que los ahora demandados no figuran en dicha lista; tampoco presentaron documentación alguna que desvirtué los reclamos de los impetrantes de tutela.

En segundo lugar, los ahora demandados, en audiencia de consideración de la acción amparo constitucional, aceptaron haber ingresado a la parte alta de la indicada comunidad, de acuerdo a su Estatuto y Reglamento Interno, donde realizan actividades agrícolas. En igual sentido, manifestaron que la propiedad agraria se conserva con el trabajo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, refiriéndose a los accionantes, remarcaron que ellos son propietarios en papeles, mas no en los hechos. Respecto a las amenazas y amedrentamientos de los supuestamente avasalladores de los predios de los comunarios de la Comunidad Motacú de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, ahora accionantes, a través de sus representantes; los acusados de dichos actos, no lograron enervarlos con ningún elemento jurídico; sino que, únicamente se limitaron a indicar que la parte contraria en dos oportunidades pretendieron tomar sus tierras, la primera vez, el 13 de octubre de 2015, y la segunda cuando se realizaba un ampliado en San Julián, procedieron a arrasar con un tractor sus cultivos. De tales extremos se concluye que los hoy demandados, pretenden apropiarse de las tierras ubicadas dentro de la superficie titulada como propiedad agraria comunaria, los trabajos de desmonte y la tala de árboles de forma ilegal, conllevan hacia el daño irreversible; de manera que tales elementos configuran la consumación de las medidas o vías de hecho.

De acuerdo al art. 394.III de la CPE: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”. En este sentido, resulta necesario referirse al art. 395.II de dicha Norma Suprema, que dice: “Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de tierras entregadas en dotación”. En este marco, los beneficiarios con la dotación de tierras en la Comunidad Motacú de la provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz, ahora accionantes mediante sus representantes, están amparados por las normas de orden constitucional; en ese sentido, los ahora demandados, no pueden pretender apropiarse de tierras y recurso forestal (monte) que pertenecen a sus titulares legitimados, a través de un título ejecutorial, mucho menos sostener que los predios se conservan con el trabajo, para ello, previamente, se debe demostrar legítimamente el derecho propietario, aspecto que no sucedió en el presente caso. En un Estado Constitucional Plurinacional que rige en el sistema jurídico del país, ninguna persona puede ocupar, terrenos, realizar actividades agrícolas, el desmonte y la tala de árboles, ubicados en propiedad de otro u otros, mucho menos amenazando y amedrentando a los verdaderos dueños, actos que se constituyen en medidas o vías de hecho, mismo que conduce  a hacer justicia por propia mano, en contradicción a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En conclusión, de conformidad a las normas de la Constitución Política del Estado citadas y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, al concurrir los elementos de la titularidad o dominio sobre las tierras cultivadas, el desmonte, la tala de árboles así como los actos ilegales y arbitrarios, sobre los que se están ejerciendo las vías de hecho; aspecto demostrado en el presente caso; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.