SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
Fragmento 18
Ahora bien, de antecedentes y de la versión expuesta por ambas partes, se advierte que los accionantes reclaman el retorno a la vivienda que tiene la zona de Capellani y por otra parte los demandados alegan que no les conocen porque no son miembros de la junta vecinal, esos aspectos fueron la causa principal del conflicto suscitado el 8 de mayo de 2016; en ese entendido y precisando los hechos, Irene Graciela Capia Flores, Amalia Flores y los menores NN y AA, al llegar al lugar del conflicto en un vehículo, pretendieron ingresar al predio donde tienen construido una casa, en esa circunstancia fueron interceptados por los demandados y la turba de personas, quienes arrojaron piedras al motorizado, de donde se advierte que hubo una actitud violenta y arbitraria, ejercida por los demandados contra los niños NN y AA, y de Irene Graciela Capia Flores y Jorge Alfredo Saavedra Quiroz, este último vecino del lugar, poniendo en riesgo su integridad física conforme se evidencia de los certificados médico forense (Conclusión II.1), de no ser la presencia de los funcionarios policiales de la FELCC las consecuencias hubieran sido funestas. Si bien, los demandados alegaron que los impetrantes de tutela no pertenecen a la junta vecinal, ese aspecto no es un justificativo para asumir acciones arbitrarias, acto reprochable desde todo punto de vista que desconocen y prescinden de las instancia legales que brinda el ordenamiento jurídico; además, si dijo que existía una denuncia penal, será esa instancia o la autoridad llamada por Ley la que escuchará los reclamos de las partes en conflicto. Por consiguiente, al poner en riesgo la integridad física de los nombrados precedentemente se vulneró el derecho a la vida, sobre el cual el art. 15 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, al ser la vida un derecho primario del ser humano que se encuentra vinculado a otros elementos que la conforman como son la integridad física y la salud, goza de protección constitucional, así la jurisprudencia de este alto Tribunal precisó que: “…a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad…” conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
- derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad,
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR en parte