SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1245/2016- S1

Fecha: 01-Dic-2016

la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado el derecho a la libertad

Ahora bien, pese a que en la audiencia de acción de libertad manifestó que aún se encontraba privado de libertad, no existen elementos de convicción que brinden certeza a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre su aseveración; en tal sentido es prudente remarcar que “…la jurisdicción constitucional, se ha pronunciado a través de sus numerosos y uniformes fallos, respecto a que, la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar” (SCP 0117/2012 de 2 de mayo).

Bajo tal razonamiento y sin contravenir el principio de informalidad que rige a la acción de libertad, confrontado a la necesidad de tener certeza sobre la lesión, a efectos de otorgarse la tutela, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión”. A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo, que indicó: “…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física”; por lo que, si bien el accionante aseveró que a la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, permanecía recluido, resulta que su aseveración no resulta incuestionable, en razón a que existe un mandamiento de libertad notificado; y, no existe certeza sobre si el error de la Jueza demandada -que fue corregido de oficio en la misma fecha en que se pronunció la sentencia-, guarde relación directa con la privación o disminución de su derecho a la vida o a la libertad, más aún cuando se tiene de la Conclusión II.1 del presente Fallo, que existe una sentencia condenatoria en su contra de data anterior a su acción tutelar, que igualmente podría ser causa para restringir su derecho de libertad, de manera que no existe convicción plena de que los defectos procesales que acusó, guarde relación directa con la privación o disminución de su libertad; así como se tiene que el rechazo momentáneo de su petición de perdón judicial, tampoco causó de forma directa la privación o disminución del citado derecho; toda vez que, su petición no fue propiamente denegada, sino que sólo se solicitó al accionante la acreditación actual, de no haber sido condenado previamente por la comisión de un delito distinto a efectos de determinar el cumplimiento o no de la previsión contenida en el art. 368 del CPP, al momento de verificar la viabilidad de su solicitud.