SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3.
Ahora bien, conforme los antecedentes fácticos expuestos se advierte que mediante Auto de 14 de agosto de 2015, el Juez Público Mixto de Partido de Instrucción Penal de Morochata del departamento de Cochabamba dispuso la medida excepcional de detención preventiva de Junior Armando Huayta Velásquez –ahora accionante– por el delito de violación a infante, niño niña y adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, mismo que fue apelado por ambas partes, resuelto por Auto de Vista de 25 de noviembre de 2015, emitido por Gina Luisa Castellón Ugarte y Marcela Borja Vargas, hoy demandadas, mediante por el cual, declararon procedente el recurso de apelación planteado por la querellante e improcedente para el imputado, teniéndose por subsistente el riesgo de obstaculización instituido en el art. 235.1 del CPP.
Tomando en cuenta que el Auto de Vista fue emitido el 25 de noviembre de 2015 y la última audiencia fijada para la cesación de la detención preventiva fue el 18 de diciembre de igual año, se evidencia que efectivamente transcurrieron aproximadamente veinte tres días de demora en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; por lo cual, se evidencia que existe dilación indebida en la remisión del legajo procesal, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad del accionante; ya que, concurrían solicitudes de cesación a la detención preventiva pendientes, sí existió una dilación innecesaria en la devolución del expediente, aspecto que impidió que la situación jurídica del mismo fuera resuelto, siendo indiscutible la retraso, debido a que son actuaciones que debieron realizarse con la mayor celeridad posible a efectos de no dejar en incertidumbre la situación jurídica del demandante de tutela, más aun si el mismo se encuentra privado de libertad, corresponde aplicar el razonamiento Constitucional precedentemente expuesto, así como el glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conceder la tutela solicitada respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Asimismo, con relación al Juez Público Mixto de Partido de Instrucción Penal de Morochata del departamento de Cochabamba, se evidencia que éste sí incurrió en demora injustificada; toda vez que, el accionante si bien solicitó el 9 de diciembre de 2015, audiencia de cesación a la detención preventiva, la referida autoridad, mediante providencia de 10 de igual mes y año, fijo audiencia para el 16 del citado mes y año; posteriormente para el 18 y 24 dicho mes y año, las mismas suspendidas a consecuencia de no contar con los antecedente del recurso de apelación, manifestando que al ser requisito indispensable la presencia física del legajo para conocer los fundamentos de la procedencia o improcedencia de la apelación incidental, si bien solicito de modo verbal la remisión del expediente; empero, no existe documentación o pruebas de que eso haya sucedido, en todo caso debió solicitar de oficio formalmente escrita la remisión del mismo, al no hacerlo adquiere una conducta pasiva, que repercutió en la lesión a los derechos del accionante al no resolver su situación jurídica; por lo que, se concede la tutela solicitada respecto a esta autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concediendo en parte
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.3.
- REVOCAR