SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1256/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, presentó informe cursante de fs. 239 a 241 vta., donde expresó lo siguiente: 1) De la supuesta negación al apersonamiento de Donata Huarachi de Calcina y Lucinda Huarachi Roldán de Álvares en el proceso ordinario de usucapión seguido por María Isabel Huarachi Caro el mismo que cuenta con sentencia ejecutoriada la que determinó probada la demanda; en consecuencia, declaró operada la usucapión; 2) De la revisión del proceso se evidenció que la parte accionante presentó memorial el 6 de noviembre de 2015, mismo que mereció el decreto de 9 del mencionado mes de “2016”, disponiendo que por única vez se franquee fotocopias legalizadas, “Posterior al decreto emitido presentan memorial de fecha 06 de mayo de 2016…” (sic), mediante el cual solicitaron certificación, empero fue rechazado puesto que se dispuso su intervención por una sola vez; 3) En el presente caso las impetrantes de tutela no interpusieron ningún recurso contra los decretos emitidos; por lo que, la presente acción de defensa no se enmarcó dentro de la previsión establecida, toda vez que no se agotaron los mecanismo legales, asimismo no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos ni se debe constituir en una instancia más en el proceso ordinario concluido; 4) Es preciso referir que la acción de amparo constitucional fue instituido como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas caracterizado por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez, principio que señala que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la lesión alegada; es así que, de los antecedentes del proceso se evidencia que la parte accionante presentó su memorial el 6 de noviembre de 2015, obteniendo la providencia de 9 de ese mes y año, lo que demuestra que el tiempo para interponer la presente acción ya caducó; y, 5) Por lo expuesto, se concluye que la acción tutelar presentado debe ser denegado, puesto que no se cumplieron con las condiciones para su procedencia, al contrario se puede observar que la parte accionante a pesar de tener conocimiento del proveído, no realizó ninguna objeción al mismo; por lo que, al no haber agotado los mecanismos legales solicitó se deniegue la tutela.